SAP Valencia 31/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2016:1099
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000495/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 31

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000522/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA MONTES JIMÉNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL CAUDET VALERO, y de otra como demandado - apelado/ s PRODAEMI SL y como demandante-apelado Custodia, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE BACETE LODIN y MIGUEL JUST LORENTE y representados respectivamente por el/la Procurador/ a D/Dª MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y EVA MARIA TATAY VALERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 25 DE VALENCIA, con fecha 25 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Custodia contra PRODAEMI SL y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMINITAT VALENCIANA debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la actora y la demandada PRODAEMI SL en fecha 23 de noviembre de 2007 respecto de la vivienda sita en Masamagrell en CALLE000 y AVENIDA000, tipo NUM000, zaguán NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, y la plaza de aparcamiento nº NUM004 del NUM005 NUM006, así como su trastero vinculado nº NUM007, condenando solidariamente a PRODAEMI SL y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMINITAT VALENCIANA a devolver a la actora la cantidad de 6.600€, mas intereses pactados desde la fecha en que se hizo cada entrega, todo ello con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de enero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de doña Custodia formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Prodaemi SL y la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana reclamando el pago de 6.600.-€, así como los intereses pactados. Sustenta su pretensión en que el día 23 de noviembre de 2007 contrató la compra de una vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero en un inmueble que iba a construir Prodaemi SL en las CALLE000 y la AVENIDA000 en la localidad de Massamagrell, con entrega prevista en el mes de julio de 2009.- La actora pagó las cantidades a cuenta pactadas hasta que se paralizó la obra, lo que motivo que instara la resolución del contrato mediante un requerimiento notarial. La obra nunca llegó a ejecutarse. La demandante, al amparo de la Ley 57/68, de 26 de julio, reclama la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

La mercantil Prodaemi se allanó según escrito de 27 de junio de 2014 (f. 138).-La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana se opuso a la pretensión actora invocando su falta de legitimación pasiva puesto no había garantizado las cantidades que la demandante entregó a Prodaemi SL, por ello entiende la reclamación debió dirigirla exclusivamente contra la promotora. Igualmente estima que la actora carecía de título para reclamar frente a la demandada ya que nunca emitió ningún aval individual, además, no había financiado dicha promoción ni había sido titular de cuenta especial alguna.

La póliza que la actora ha aportado está suscrita únicamente entre Prodaemi y la SGRCV, en la que no ha sido parta la actora, y tiene un límite por el cual la demandada asumió un riesgo máximo, hasta 3.000.000.-€; por lo que hacer responder a la demandada de las cantidades que se reclaman, determinaría superar la suma garantizada.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

En su escrito de recurso, invoca la parte apelante que la actora carece de un título concreto, propio e individual, en el que fundar su demanda frente a la SGRCV, es más, ni siquiera...

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