SAP Sevilla 94/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2016:706
Número de Recurso5829/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ESTEPA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5829/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 111/2014

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 94/16

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número 111/2014 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ESTEPA promovidos por

D. Eulalio representado por el Procurador D. ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOS, contra DÑA . Rosana representada por el Procurador D . JOSE ANTONIO ORTIZ MORA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: " Que estimando parcialmente la demandada, formulada por el Procurador D. Antonio Francisco Chia Triguos en nombre y representación de D. Eulalio debo absolver y absuelvo a Dª Rosana de la acción negatoria de servidumbre de vistas de la que ha sido demandada; y a su vez la condeno a que deje libre la salida de humos de la chimenea propiedad de la actor en un material no combustible con altas temperaturas suprimiento para ello la curvatura que ha dado al tubo para que éste en línea vertical permita la salida de humos al exterior, lo que deberá realizar en el plazo de dos meses a partir de los veinte días posteriores a la firmeza de esta resolución. No se hace expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de D. Eulalio y DÑA. Rosana que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Resulta admitido que el actor -D. Eulalio - es propietario de la vivienda sita en la planta NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 y que su hermana -Dª Rosana -, demandada en el procedimiento del que deriva el rollo, es propietaria de la vivienda sita en la planta alta de dicho edificio que cuenta, además, con una buhardilla.

D. Eulalio formuló contra Dª Rosana demanda ejercitando una acción negatoria de servidumbre de vistas argumentando que la misma, al hacer obras para rehabilitar su vivienda y ampliarla, había abierto tres ventanas (una en la buhardilla y dos en la planta primera) que proyectaban vistas a su patio, sin que existiera servidumbre constituida que así lo permitiera, interesando se le condenara a ejecutar las obras necesarias para su cierre. También ejercitaba acción para que se declarara que Dª Rosana no tenía derecho a curvar el tubo de salida de humos de la chimenea existente en su vivienda y se le condenara a ejecutar obras para dejar libre dicha salida colocando un tubo no combustible con altas temperaturas.

Dª Rosana se opuso a la demanda, argumentando que existía servidumbre constituida por título, dado que su hermano había prestado consentimiento a la apertura de ventanas, muestra de lo cual era que todas las obras se hubieran hecho bajo su dirección como promotor. Sostenía también que en la vivienda de D. Eulalio no existía chimenea, sino una campana extractora de humos y que la modificación que se había hecho en el tubo de salida de los mismos estaba justificada porque el tubo originario se ubicaba en una zona que ahora pasaba a ser parte habitable de su vivienda, por lo que no se podía mantener, siendo correcta la solución técnica adoptada, que también fue consentida por el actor y que en nada le perjudica.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción negatoria de servidumbre de vistas al considerar probado que el actor consintió la apertura de los huecos, estimando, en cambio, la acción ejercitada con relación al tubo de salida de humos.

Contra tal resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación en los que insisten en sus respectivos argumentos mantenidos a lo largo del procedimiento, denunciando error en la valoración de la prueba y Dª Rosana, además, infracción de la doctrina de los actos propios, del art. 6.2 del

C.c . (evidentemente se refiere al art. 7.2) en tanto en cuanto prohíbe el abuso de derecho, incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Cada una de las partes se opone al recurso formulado de contrario

SEGUNDO

Por lo que hace a la acción negatoria de servidumbre de vistas, bueno será en primer lugar exponer la doctrina Jurisprudencial existente con relación a la misma, para luego, a la luz de tal doctrina y, tras la revisión del material probatorio obrante en autos, determinar, si efectivamente procede la desestimación de la pretensión a la que llega la Juez de Primera Instancia.

Sabido es que la propiedad se presume libre y por tanto, en caso de ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, al actor le basta con acreditar la titularidad del dominio del inmueble sobre el que se supone impuesta la carga, siendo el demandado el obligado a acreditar, por el contrario, la existencia y válida constitución de la servidumbre discutida. Así lo viene entendiendo de forma constante la Jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2.014 ), que además respecto de la constitución por título exige prueba clara y contundente entendiendo que la simple actitud pasiva no permite presumir la existencia del mismo.

Así en la sentencia de 24 de Octubre de 2.006 (Pte. Sr. Xiol Ríos),que contempla un supuesto en que la Audiencia Provincial consideraba acreditada la constitución por título de una servidumbre de paso entre dos fincas, por entender, sustancialmente, que el paso durante más de 70 años por un camino y un puente, la solicitud de permiso para poner una barrera cerrada con candado en el año 1975 y la entrega de una llave de dicho candado, constituían actos reveladores de la existencia de título de constitución de la de la misma, el Tribunal Supremo casa la sentencia y dice: " La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC ) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo. Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la...

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