SAP Jaén 162/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:317
Número de Recurso932/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 162

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 466 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 932 del año 2.015, a instancia de D. Dionisio

, representado en la instancia por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Pablo Aguilera; contra

D. Landelino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Carazo Carazo, y defendido por el Letrado D. Javier Carazo Carazo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 6 de Julio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de Dº Dionisio contra Dº Landelino, al no quedar acreditado que hubiera actuado de manera negligente en su intervención como Letrado en los autos de juicio ordinario 7/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcala La Real, con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se impondrán a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Dionisio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Landelino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el dí 9 de Marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de responsabilidad contractual ex art. 1.100, 1.544 y demás concordantes del Cc, por la que se reclama al Sr. Letrado demandado la indemnización de 7.225,11 euros como perjuicio sufrido por la pérdida de oportunidad en el Juicio Ordinario 7/06 seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Alcalá la Real, por haberse conducido negligentemente en la actuación desarrollada en el mismo y que fue objeto de encargo entre otros por el actor, se alza la representación procesal de éste y aun con la redacción confusa y sumamente repetitiva de su escrito de recurso, de su contenido se puede extraer la denuncia en primer término de haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC, por no haber resuelto sobre el argumento fáctico en que la demanda apoyaba la falta de diligencia origen de la responsabilidad reclamada, de la falta de alegación de por el demandado en la contestación y reconvención de los autos referidos de que Dª Emma era usufructuaria de las 2/5 partes del patrimonio de su padre, concretados en las fincas discutidas, y sus sobrinos los nudos propietarios de las mismas, con incumplimiento además de lo dispuesto en el art. 400 LEC en tanto en la reconvención no ejercitó la acción reivindicatoria de dichas fincas; como segundo motivo esgrime la existencia de error en la valoración de la prueba, que centra en la errónea interpretación de las sentencias y demás actuaciones de los autos 7/06, pues la adquisición de la titularidad de las fincas discutidas por prescripción adquisitiva o usucapión por Dª Emma declarada por la Juzgadora de instancia entonces y confirmada en la sentencia de apelación, traen causa de la actuación no diligente del Letrado demandado de omitir la voluntad del testador -estipulación tercera- antes referida efectuando otra que contravenía la del contador partidor, que junto con la acción reivindicatoria de haberla ejercitado, hubiera procurado el éxito de la tesis de lo herederos demandados encargantes -el actor entre ellos-, impidiendo también por mor de esta segunda omisión y a virtud de la preclusión que a los efectos de la apreciación de la cosa juzgada se establece en el art. 400 LEC, tampoco hubiera podido ser ejercitada con posterioridad en otro procedimiento y así recuperar las fincas para sus mandantes. Finalmente y de manera subsidiaria entendemos, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas del proceso, alegando que no se cumplen los presupuestos exigidos a dicho fin por el art. 394 LEC, por haber actuado de buena fe y con una fundamentación jurídica válida la pretensión de responsabilidad ejercitada.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, hemos de partir como ya exponíamos en sentencias de esta Audiencia Provincial, Secc.2ª de 21-12-07 y 11-4-08 y en la más reciente de esta Sección de 23-6-14, entre otras y aun a riesgo de incurrir en reiteraciones con la doctrina que se cita en la instancia, que la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado

- SSTS 8-6-00, 23-5-06 y STS 23-3-07, entre otras muchas-, constituye, como con acierto califica la Juez a quo, un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 Cc, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de 28 de enero de 1998).

De forma más exhaustiva y como resaltan las SSTS de 23-5-01, 30-12-02, 12-12-03, 14-7-05 y 30-3-06 "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas, de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Cc "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados.

El Abogado pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1.214 -hoy 217 LEC- en relación con el 1.183 "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza...

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