SAP Barcelona 136/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:3850
Número de Recurso199/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 199/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 642/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 136/2016

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2016.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 642/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de D. Torcuato y Dª. Adolfina, contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo substancialmente la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador David Elies Vivancos en representación de Torcuato y Adolfina contra la entidad CATALUNYA BANC, SA y declaro la nulidad por vicio del consentimiento por error del contrato de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes realizada el 21 de febrero de 2001. Como consecuencia de esta declaración:

  1. La demandada tendrá que devolver a la actora la cantidad de 20.013,47 euros (30.000 euros menos los 9.986,53 euros percibidos por el FGD), más los intereses legales de 30.000 euros desde la fecha de la suscripción hasta su pago. Teniendo en cuenta que la actora percibió 9.986,53 euros el 19 de julio de 2013, respecto de este importe cesan los intereses en esa fecha, sin perjuicio de seguir los intereses por el resto no percibido. b) Los actores tendrá que devolver a la parte demandada los intereses percibidos como rendimiento de los cupones (9.980,38 euros) más el interés legal de lo recibido desde la fecha de cada una de las recepciones hasta la fecha de la sentencia.

Impongo las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda formulada por DÑA. Adolfina y D. Torcuato contra CATALUNYA CAIXA (hoy CATALUNYA BANC S.A.), declaró la nulidad por vicio del consentimiento por error del contrato de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes realizada el día 21 de febrero de 2001 y como consecuencia de esa declaración: a) la demandada tendrá que devolver a la actora la cantidad de 20.013,47 € (30.000 € menos los 9.986,53 € percibidos del FGD), más los intereses legales de 30.000 € desde la fecha de la suscripción hasta su pago. Teniendo en cuenta que la actora percibió 9.986,53 € el día 19 de julio de 2013, respecto de este importe cesan los intereses en esa fecha, sin perjuicio de seguir los intereses por el resto no percibido. b) Los actores tendrán que devolver a la parte demandada los intereses percibidos como rendimiento de los cupones (9.980,38 €) más el interés legal de lo recibido desde la fecha de cada una de las recepciones hasta la fecha de la sentencia; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, impugnándola en todos sus pronunciamientos alegando (a) ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc; (b) el cumplimiento de las obligaciones legales: la carga probatoria de la información facilitada; (c) la consumación del contrato y el plazo de caducidad; (d) confirmación del contrato por la venta de los títulos al FGD; (e) del devengo del interés legal; y (f) de la condena en costas.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso conviene hacer dos precisiones. La primera, es que todas las elucubraciones jurídicas respecto la distinción entre la validez de la adquisición de las participaciones preferentes y la validez de la emisión de los títulos son inaceptables, pues aquí no se cuestiona la validez o invalidez general de esta última, sino los contratos suscritos por la parte actora. Y la segunda es que la demandada no se limitó a una simple comercialización de productos bancarios, sino que realizó una labor de asesoramiento para los actores. Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011 ) "la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en qué consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art.

52 Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, se entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de adquirir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55)". A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en la instancia, no cabe duda que en el caso la demandada no se limitó a la simple ejecución o transmisión de órdenes, sino que llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero pues la suscripción y adquisición de participaciones preferentes fue ofrecida por dicha entidad, como afirmó la parte actora sin contradicción por la demandada.

TERCERO

Caducidad de la acción.

Sentado lo anterior, es de señalar que las consideraciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativas a la naturaleza de los títulos adquiridos y de la naturaleza del contrato y su consumación van dirigidas a fundamentar la impugnación del pronunciamiento que desestima la caducidad de la acción.

Pues bien es doctrina reiterada que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad, y no de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010, o 18 de junio de 2012 ).

Aunque el mismo Tribunal se ha encargado de precisar en cuanto al comienzo del cómputo del plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989, o 11 de junio de 2003 ) que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, de modo que la consumación sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En relación con la cuestión del "dies a quo" en el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil, han venido manteniéndose dos posturas contrapuestas entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo:

  1. Algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, entendiendo:

    1. - que no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones.

    2. - que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos.

    3. - que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra.

    En base a las consideraciones anteriores,...

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