SAP Alicante 186/2016, 29 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha29 Abril 2016
Número de resolución186/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000864/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000732/2014

SENTENCIA Nº186/2016

En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis

La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal - 000732/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante AVENIDA CERVANTES CINCO, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA IRENE TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANGEL C. GOMEZ FERNANDEZ, y como parte apelada/Impugante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr/a. ERUNDINA TORREGROSA GRIMA y dirigida por el Letrado Sr/a. ERIC GILABERT ZARAGOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " frente a la mercantil AVENIDA CERVANTES S.L, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.826,84 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda. No cabe condena en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante AVENIDA CERVANTES CINCO, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000864/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada/impugnante su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/04/2016

.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la mercantil Avenida Cervantes Cinco, S.L.

  1. En su primer motivo de recurso la mercantil apelante aduce error en las cuotas reclamadas contenidas en el fallo por vulnerar el título constitutivo. Motivo que debe desestimarse, porque esta Sección Novena, entre otras en su sentencia de 22 de julio 2015 "acepta la doctrina de la denominada indisputabilidad del crédito de modo que el comunero deudor no puede aprovechar el proceso de reclamación de cuotas impagadas para desconocer o impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Salvo errores evidentes que deben ser específicamente puestos de manifiesto de modo pormenorizado y cuantificado por el comunero deudor.".

    Dice la STS de 17 de diciembre de 2009 que "El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.

    Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.".

    Y también entre otras muchas audiencias provinciales:

    La SAP de Vizcaya de 26 de febrero de 2015 "dicha acta, en su determinación cuantitativa ni cualitativa, no ha sido impugnada, y en este sentido debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06 - 01, de Girona de 9-10-02, Málaga 10-06-03, o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.".

    La SAP de Málaga de 9 de diciembre de 2014 "Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4 L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.".

    La SAP de Las Palmas de 4 de julio de 2014 "No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de...

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