SAP Málaga 573/2014, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha09 Diciembre 2014

S E N T E N C I A Nº 573/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 221/2014

JUICIO Nº 427/2013

En la Ciudad de Málaga a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 427/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. ROCIO ROSILLO REIN y defendida por el letrado D. NICOLAS ANKERSMIT ALCANTARA. Es parte recurrida D. Nazario . ( CON ESCRITO DE OPOSICION) NO PERSONADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Por la Procuradora Doña Rocío Rosillo Rein en nombre y representación de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000, frente a Don Nazario representado por don José Antonio López-Espinosa Plaza debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demandada, con imposión de las costas de este procedimiento a la demandante." (sic)

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada "a quo" desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora sobre la base de entender que no se ha aportado en los presentes autos por la Comunidad actora, ni en la demanda monitoria ni en el plenario del juicio verbal, detalle alguno que acredite el origen de la deuda, como los conceptos, los períodos, cuotas, derramas, importes, etc, lo que, según dicha Magistrada, le ha producido indefensión a la parte demandada, añadiendo que la certificación de la deuda del artículo 21 de la LPH no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en juicio monitorio, sin que quepa atribuirse a una de las partes la facultad de determinación definitiva y unilateral de la deuda, porque la liquidación de la deuda es un requisito formal cuyo cumplimiento, unidos a los restantes exigidos por el artículo 21 de la LPH, permite a la comunidad de propietarios acudir a un proceso monitorio privilegiado, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al Juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.

Frente a la referida sentencia se alza la actora-apelante alegando la infracción de normas jurídicas ( artículos 18 y 21 de la LPH ) y de la jurisprudencia que las interpretan.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

No comparte esta Sala los razonamientos jurídicos que han llevado a la Magistrada "a quo" a desestimar la demanda origen del presente pleito. Contrariamente a la tesis defendida en la sentencia recurrida, se acogen en la presente resolución los razonamientos esgrimidos por la parte apelante, que son plenamente compartidos por esta Sala.

En efecto, en el ámbito de la propiedad horizontal y régimen de funcionamiento de la misma, no pueden olvidarse dos principios esenciales, como son el de la ejecutividad de los acuerdos de la junta ( artículo 18.4 de la LPH ) y el de la impugnación de dichos acuerdos ante los tribunales por el comunero discrepante ( artículo

18.1 de la LPH ), deviniendo firme e inatacable el acuerdo si no es impugnado en los plazos señalados por la LPH.

Tl y como dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, no puede aprovechar el deudor este proceso especial para impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda acordado por la junta, pues hubiera debido para ello respetar las normas fijadas por la ley para impugnar los acuerdos, es decir, la vía del juicio ordinario conforme a lo establecido en el artículo 249.8 de la LEC, sin que sea admisible la oposición en este procedimiento a la validez del acuerdo de la junta, ni siquiera por vía de reconvención, ya que tal posibilidad le estaría vedada conforme al artículo 438.1 de la LEC, al ser materia de un juicio de diferente naturaleza.

Está acreditado en el presente procedimiento que mediante acuerdo de la comunidad actora adoptado en reunión de 18 de Noviembre de 2012, se aprobó la liquidación de la deuda que hasta la fecha mantenía el demandado, siendo intentada la notificación del acuerdo mediante burofax, y al no ser posible la notificación se publicó el acuerdo en el tablón de anuncios. Dicho acuerdo no fue impugnado por el demandado.

Como dice la sentencia (citada por la parte apelada) de la sección 14 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Marzo de 2007 "debemos tener presente que, cuando nos enfrentemos a estas reclamaciones, no podemos olvidar dos principios esenciales, en concreto que los acuerdos de la Junta de Propietarios son inmediatamente ejecutivos ( artículo 18.4 LPH ) y que los propietarios para discrepar de los acuerdos deben proceder a su impugnación ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general (18.1 LPH), deviniendo firmes e...

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