SAP Alicante 183/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1293
Número de Recurso868/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000868/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8)

Autos de GUARDIA Y CUSTODIA 783/2013

SENTENCIA Nº 183/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Guardia y custodia Nº 738/2013, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Sonsoles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.CONSTANTINO MANUEL GUTIERREZ SARMIENT y dirigida por la Letrada Sra. MARIA TERESA ORTUÑO GOMEZ, y como apelada-impugnante

D. Amador, representada por el Procurador Sr. FEDERICO GRAU GALVEZ y dirigida por la Letrada Sra.

EVA SOLIRELLA MONERA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/06/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez en nombre y representación de D. Amador DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas en relación con el hijo menor de la unión parte de este procedimiento:

-El menor vivirá con la madre a la que se le atribuirá la guarda y custodia hasta que el menor vaya a la escuela con tres años cumplidos ( los cumple el 16 de Marzo de 2015) de tal manera que hasta septiembre de 2015 se establece un régimen de visitas a favor dle padre de fines de semana alternos con pernocta del menor con el padre la noche del viernes al sábado y del sábado al domingo, más además el padre podrá estar con el menor una tarde a la semana en concreto los martes desde las 17 horas incluido la pernocta hasta el día siguiente que llevará el menor a la guardería. Se establece la obligación del padre durante este periodo de tiempo de abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo de 300 euros mensuales que se abonará del 1 al 5 de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efectos señale la madre, y cantidad esta que se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se abonará por mitad entre ambos progenitores.

- A partir de septiembre de 2015 se establece un régimen de custodia compartida por semanas de tal manera que el menor estará una semana con cada progenitor. La semana que esté el menor con cada progenitor será este el que satisfaga las necesidades del mismo a su costa, si bien los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª. Sonsoles en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000868/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, así como la apelada-impugnante D. Amador, siendo parte el Ministerio Fiscal, Para la deliberación y votación se fijó el día 28/04/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La motivación es una exigencia formal de las resoluciones en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, artº 218 de la LEC .

Por su parte, el vigente artículo 209.3º de la Ley procesal establece que "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.".

Respecto de la falta de motivación de las resoluciones, nos recuerda la STS de 26 de mayo de 2011 que "Con relación al deber de motivación constituye también doctrina consolidada (por todas, STS de 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001, y las que en ella se citan) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .".

Además la STS de 3 de octubre de 2011 que "El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no se hayan valorado o que se haya incurrido en error en su valoración y ni siquiera es exigible la expresión de las razones de este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º13 / 2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o defectuosa motivación de la sentencia.".

Y la STS de 10 de diciembre de 2010 que "salvo que se trate de pruebas cuyo valor ha prefijado la propia ley, puede atribuir mayor relevancia a unas sobre otras siempre que lo haga mediante la incorporación a la sentencia del oportuno razonamiento o que éste se desprenda claramente del propio contenido de la resolución.".

En este caso, teniendo en cuenta la precedente doctrina, no existe falta de motivación, pues el tribunal de instancia, argumenta suficientemente la razón del régimen aplicado al menor, con referencia a la legislación aplicable, y el fundamento de la conveniencia de adoptar el régimen de convivencia compartida, todo ello con base en el imprescindible "favor filii", teniendo en cuenta el estudio pericial psicológico, la edad del menor y el informe favorable del Ministerio Fiscal, estableciéndose, no obstante, un régimen progresivo. Sin que tampoco concurra incongruencia extra petita, desde el momento en que en materia de menores rige especialmente el principio de intervención de oficio, aparte de que el juzgador de instancia acoge en esencia lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cuya intervención de oficio es siempre para el mejor control de la defensa de los intereses de los menores.

SEGUNDO

Respecto de la convivencia compartida, este tribunal ya reiteradamente ha venido a expresar lo siguiente:

La Ley 5/2011, de 1 de abril, de Relaciones Familiares de los Hijos e Hijas cuyos Progenitores no Conviven, establece en su artº 3 que "Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial."., y en el artº 5.2 que "2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos...".

Además, entendemos que los beneficios del régimen de custodia compartida, cuando se dan las circunstancias favorables, son muy superiores a los eventuales inconvenientes, reseñándose como tales beneficios los siguientes:

"a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.

  1. se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.

  2. se fomenta una actitud mas abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos.

  3. se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos.

  4. no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores.

  5. hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se...

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