SAP Alicante 232/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2016:1099
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 578-A-2015

SENTENCIA NÚM. 232

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.458 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Doroteo y Dª Aurora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Carolina Martí Sáeiz y dirigida por el Letrado D. Ángel Sesma Fernández. Y como apeladas los demandados: 1º) D. Felipe, representada por la Procuradora Dª Isabel Tejada del Castillo con la dirección del Letrado D. Felipe ; 2º) D. Joaquín, representado por sí mismo y asistido del Letrado D. Javier Beltrán Doménech; 3) D. Manuel, Dª Gema, Patricio, Rosendo, Marta

, Petra, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representados por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el nº 1.458 / 2013, se dictó Sentencia Nº 173 / 15 con fecha 1-10-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doroteo y Dña. Aurora contra D. Felipe, contra D. Joaquín, contra D. Manuel, doña Gema, D. Patricio, D. Rosendo, Dña. Marta, Dña. Petra y Mapfre Seguros de Empresas S.A. y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 578-A-2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 17-5-2016, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 173.044 euros para la Sra Aurora que desglosa en 143.044 euros por daños materiales y 30.000 euros por daños morales y a Don Doroteo la cantidad de 30.000 euros por daños morales en concepto de indemnización por negligencia de los cuatro letrados y cuatro procuradores demandados que intervinieron en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 727 / 1996 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad y frente a la aseguradora Mapfre. La sentencia de primera instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente resolución, desestima la demanda y frente a ella interponen recurso de apelación los demandantes solicitando la condena de los demandados al pago de la cantidad inicialmente reclamada por negligencia profesional.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado " a quo" ha desestimado la demanda, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su...

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