SAP Alicante 219/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2016:1087
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 35-B/16

1

SENTENCIA NÚM. 219

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José L. Córdoba Almela y dirigida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez, y como apelada la parte demandante D. Narciso, representada por el Procurador D. David Giner Polo con la dirección de la Letrada Dª. Guadalupe Sánchez Baena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 943/2015, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Narciso contra ABANCA y;

DECLARAR la nulidad de las cláusulas del aval que limitan la cantidad avalada a 30.800 euros, y establecen como fecha máxima de validez del aval el 30 de julio de 2012; CONDENANDO a ABANCA al pago de 136.152,15 euros más los intereses que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia estimatoria.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 35/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, en su condición de compradores de una vivienda que no llegó a ser entregada en el plazo previsto en el contra to de compraventa, presentaron demanda contra la entidad bancaria avalista de la promoción, solicitando la condena de la misma al pago de 111.793 €, así como la nulidad de la cláusula que limitaba el alcance del aval.

La entidad demandada se allanó al pago de 30.800 € e intereses desde la interposición de la demanda, negándose al pago del resto de lo reclamado que excede del aval prestado en su día.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda; tras exponer en el fundamento de derecho segundo la legislación aplicable, contenida en el art.15 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de Vivienda de la Comunidad Valenciana, la Ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación, reseña en el tercero la jurisprudencia recaída al respecto, entre las que incluye varias de esta Sección 5ª, y en el cuarto aborda los argumentos sostenidos por la entidad demandada, que no acogió.

SEGUNDO

Prescindiendo de las alegaciones previas y exposición de antecedentes, el primer motivo del recurso de apelación denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, la vulneración del principio de seguridad jurídica y el error en la valoración de las pruebas, todo ello referido a las consecuencias de la falta de aval por la totalidad de anticipos efectuados por el actor.

Es hecho no controvertido que el actor solo disponía de aval por la cantidad de 30.800 €, y así se recogía expresamente en la demanda y también en la sentencia, y discrepa del argumento que esta expone en el fundamento de derecho cuarto, según el cual la normativa aplicable afecta no solo a la promotora, como pretendía la demandada, sino también a la entidad que antecedió a la demandada, conclusión de la que discrepa la apelante y que no se comparte por la Sala que en múltiples sentencias dictadas en casos muy similares al presente mantiene la misma postura de la sentencia apelada, como reseña en el fundamento de derecho tercero.

Para responder a las argumentaciones que extensamente y con profusión de jurisprudencia que transcribe, basta remitirse a la doctrina sentada en la S.T.S. 21 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 97/2012 ; dicha sentencia estimó el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra . En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que la actora fundó su pretensión frente a la apelante en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 y que tanto la referida ley especial como la jurisprudencia que la interpretan vienen considerando que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de la construcción o durante ella, más el interés legal, corresponde al promotor, habiendo quedado acreditado que en este caso ni se otorgó aval a la promotora con ese fin ni se abrió cuenta especial o separada para el ingreso de las cantidades que la compradora fuera abonando, pues la CAM se limitó a otorgar un préstamo con garantía hipotecaria a la promotora para la financiación de las obras y un aval para garantizar el coste de las obras de urbanización, no la devolución de las cantidades anticipadas, no existiendo obligación legal que impusiera a la entidad de crédito el deber de exigir a la promotora la apertura de una cuenta especial por ser una obligación de la promotora, que bien podía haber preferido suscribir las garantías (aval o seguro) con otra entidad.

Aborda, por tanto, el Tribunal Supremo un supuesto equiparable al que nos ocupa, y centra la cuestión jurídica a resolver en los siguientes términos: "si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial ni presentado aval o seguro", y lo hace aplicando la reciente y abundante jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con la puntualización de que, en realidad, la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª...

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