SAP Madrid 374/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2019
Fecha30 Septiembre 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077405

Recurso de Apelación 195/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 427/2017

D./Dña. Candida UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO:: D./Dña. Candida y D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 427/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante UNICAJA BANCO, S.A ., (antes Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria, S.A.), representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y de otra como apeladas Dña. Candida y D. Ramón, representadas por el Procurador Don JORGE DELEITO GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Deleito García,en nombre y representación de D Ramón y Dª Candida, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, representada por el Procurador Sr Javier García Guillén debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de CUARENTA Y COHO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS ( 48.150 € ), en concepto de aportaciones realizados a la promotora, y DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 18.263,59 € ) en concepto de intereses legales devengados por cada una de las aportaciones desde su pago hasta el 31 de marzo de 2017, más los intereses legales que devenguen hasta su total devolución ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado el mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta contra Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria S.A. (en adelante Banco CEISS S.A., siendo su sucesora Unicaja Banco S.A.) y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 48.150 euros de aportaciones realizadas más la suma de 18.263,59 euros por intereses vencidos, y los intereses legales que se devenguen hasta el completo pago, y con imposición de costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se sustenta en primer lugar en la alegación de que el supuesto enjuiciado no estaría protegido en la Ley 57/68 ya que la cuenta en que se hacían los ingresos no era una cuenta especial sino una cuenta de uso profesional de la promotora, sin que se aperturase cuenta alguna a nombre de la misma para recibir aportaciones, ni se conociese que se efectuasen adelantos para la compra de vivienda alguna; en segundo lugar se alega que no procedería la condena al pago de intereses y se habría infringido la disposición adicional primera de la LOE ya que el devengo de intereses debería ser desde la fecha de reclamación a la entidad bancaria, además de alegarse el retraso desleal dada la fecha de interposición de la demanda años después de conocerse el hecho que permitía la reclamación; por último se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 57/68 al no proceder la condena a pagar intereses sobre intereses.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso bien puede rechazarse con remisión a los fundamentos de la sentencia de instancia, fundamentación por remisión posible cuando se han agotado razonablemente los argumentos a considerar, se ha aplicado la jurisprudencia pertinente y reiterada y no se aportan en el recurso otras razones de discrepancia que las propias que resultan ser mera manifestación del interés de la parte.

Por abundar en estos razonamientos esta misma Sala en sentencia de 21 de marzo de 2019 señala:

"Buena parte de los argumentos fácticos, con incidencia jurídica, que mantiene la demandada en su apelación, en relación con la inexistencia de cuenta especial de la prevista en la Ley 57/1968, o en la ausencia de aval de ningún tipo, podrían contestarse con remisión por este tribunal a su sentencia de 09 de febrero de 2017, con cita de la SAP, Alicante sección 5ª del 12 de mayo de 2016 y con cita a su vez de diversas sentencias del Tribunal Supremo: "Aborda, por tanto, el Tribunal Supremo un supuesto equiparable al que nos ocupa, y centra la cuestión jurídica a resolver en los siguientes términos: " si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial ni presentado aval o seguro ", y lo hace aplicando la reciente y abundante jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con la puntualización de que, en realidad, la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley . Según la norma de que se trata, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas "a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse encuenta especial, con separación de cualquier otra clase de

fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior " (es decir, un seguro o un aval bancario).

Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad" cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 CE (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-01-2015 (rec. 196/2013).

Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de "depositarse" las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-01-2015 (rec. 2336/2013 ) ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2300/2012 ) ), declara que "el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor"; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad .

Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015JurispSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 21-12-2015 (rec. 2470/2012 ) fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la...

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