SAP Madrid 300/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2019
Número de resolución300/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004033

Recurso de Apelación 159/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 460/2017

APELANTE:: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO:: D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ

D./Dña. Tomás

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 460/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda, seguido entre partes de una como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y de otra como apelado Don Tomás, representado por el Procurador D. JAVIER LIBANIO

CERVERA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 13/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cervera Rodríguez DON Tomás, contra BANCO SANTANDER debo CONDENAR Y CONDENO a las expresada demandada a pagar al demandante don Arcadio la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (59.825,66 EUROS), así como al interés legal desde el día 10 de noviembre de 2010. Todo ello con que expresa condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.>>

Y auto aclaratorio de fecha 22/11/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cervera Rodríguez en nombre de DON Tomás, contra BANCO SANTANDER debo CONDENAR Y CONDENO a las expresada demandada a pagar al demandante D. Tomás la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS

(59.825,66 EUROS), así como al interés legal desde el día 10 de noviembre de 2010. Todo ello con que expresa condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil Banco Santander, S.A., que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Tomás en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de dos viviendas no construidas por la promotora al considerar, como razón fundamental, que de la prueba documental aportada se desprende que el Banco demandado incumplió la Ley 57/68 al no cerciorarse de que la promotora no tenía suscrito ningún seguro o aval y sin embargo admitió los ingresos del actor y otros compradores en una cuenta del promotor en concepto de anticipos para la adquisición de viviendas, rechazando pormenorizadamente los motivos de oposición que el Banco demandado esgrimió al oponerse a la demanda.

Contra dicha resolución la entidad demandada BANCO DE SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba al considerar la juez aplicable la Ley 58/68 dado el carácter especulador del demandante; 2) Error en la valoración de la prueba al estimar que el Banco conocía que el anticipo se hizo para la compra de vivienda; 3) Imposibilidad de aplicar la responsabilidad legal del Banco al no estar la operación dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/68;

4) Improcedencia de la condena al f‌ijar como dies a quo para la determinación de los intereses el del día del ingreso del anticipo; 5) Retraso desleal cometido por el actor; 6) Improcedente condena en costas al estarse ante una estimación parcial de la demanda y no sustancial.

El demandante se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso insiste en la consideración de ser inaplicable en el presente caso la Ley 57/68 toda vez que el comprador habría pretendido adquirir las dos viviendas origen de la contratación como especulación en atención esencialmente el hecho de residir ya el actor en la localidad de Alpedrete, tener otros inmuebles a su nombre, y haber adquirido dos viviendas en la fallida promoción.

Puesto que el núcleo del recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del

juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

En el caso que nos ocupa la sentencia se encuentra impecablemente motivada, expresando la juez su convicción en términos razonados y en atención al resultado probatorio en relación con las alegaciones de las partes.

Es cierto que la especulación no puede ser protegida con la aplicación de esta Ley, y así lo establece el TS reiteradamente; en sentencia de 21 de marzo de 2018 señala:

"Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre ) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una f‌inalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

"Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En def‌initiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").

A la hora de apreciar la existencia de esa f‌inalidad inversora, la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que...

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