ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6222A
Número de Recurso3658/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por Decreto de 21 de enero de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Manuel contra la Sentencia de 9 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso número 39/2015.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Manuel, se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, recurso de revisión contra el expresado Decreto, dándose traslado al Abogado del Estado, quien ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Decreto cuya revisión se insta declara desierto el recurso de casación preparado por D. Manuel, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis y con invocación de la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución, que "entiende que el recurso se presentó en plazo, aunque por error se presentó telemáticamente el 4 de enero de 2016 (en plazo) en la Sede de la Audiencia Nacional y no ante la del Tribunal Supremo, tal y como se acredita mediante justificante de lexnet de presentación y posterior aceptación del recurso la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional", considerando que estamos ante un defecto subsanable.

SEGUNDO.- Dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA- con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En el presente caso, la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, emplazando a las partes para que, en el término de treinta días, comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho si les conviniere. El citado emplazamiento fue notificado a la representación procesal de D. Manuel el 16 de noviembre de 2015, por lo que su vencimiento era el día 5 de enero de 2016.

A la vista de lo anterior, es evidente que la parte recurrente no ha formalizado el recurso de casación ante esta Sala en el plazo que al efecto le fue conferido, ya que la interposición del recurso de casación tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de enero de 2016, por lo que resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción, declarar desierto el presente recurso de casación.

TERCERO.- No obsta a la anterior conclusión el que el escrito de interposición del recurso se haya presentado dentro del plazo establecido por el citado artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción en el Registro General de otro órgano jurisdiccional, en concreto ante la Sala de instancia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 4 de octubre de 2012 -recurso de casación número 6379/2011- y de 16 de abril de 2015 -recurso de casación número 3027/2014-) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto -ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional- y, por lo que se refiere en concreto al escrito de interposición del recurso de casación, tal y como ya hemos señalado, establece el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido.

Por otra parte, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y aunque el artículo 128.1 de la LRJCA prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo, en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, por lo que, en todo caso, se trata de un defecto insubsanable, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala, por tratarse de un requisito de orden público procesal.

CUARTO.- Además, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por último, no apreciamos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Efectivamente, para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio. No es ello lo que aquí se invoca ni ha acontecido, faltando así la situación de igualdad que se exige como presupuesto del principio invocado.

QUINTO.- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA, la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, mas, como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra el Decreto de 21 de enero de 2016, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, en los términos y con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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