STSJ Andalucía 229/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4539 |
Número de Recurso | 1076/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 229/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1076/2017
SENTENCIA NÚM 229 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
--------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1076/2017, seguido a instancia de la entidad Cerámicas Farmoga de Bailén, S.L. representada por la Procuradora Dª Teresa Guerrero Casado y asistida del Letrado D. Francisco Ortega Moreno, contra "Resolución desestimatoria del recurso de alzada de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social" dictada en expediente 23/01/2017/00025/0, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "Resolución desestimatoria del recurso de alzada de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social" dictada en expediente 23/01/2017/00025/0.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia que "declare la nulidad de la resolución recurrida así como la nulidad del expediente administrativo, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y ordenando el archivo definitivo del expediente."
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 6.031,20 céntimos.
Recibido el pleito a prueba se llevó a efecto la propuesta y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, corresponde examinar en primer término si efectivamente se da el caso de extemporaneidad que contempla tal precepto, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de existir el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.
Así pues, si lo que se sostiene por la Administración demandada es que "debe decretarse la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo de dos meses establecido en la resolución administrativa que se impugna", baste para la aceptación de su tesis tener en cuenta que la notificación de la Resolución impugnada fue el 3 de marzo de 2017 según expone la propia parte actora y se indica en el escrito de interposición del presente recurso, sin que este se presente hasta el 11 de mayo de 2017 tal y como consta en las actuaciones.
Dicho esto que antecede y, consecuentemente, partiendo de la situación de extemporaneidad por incumplimiento del plazo máximo de dos...
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