STS 87/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:3099
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2016

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario, 201/16/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Arcadio , representado y asistido por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 207/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatotoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de octubre de 2014, que confirmó en alzada la resolución de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el expediente disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de reprensión como autor de la falta leve prevista en el art. 9.18 de la Ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de expresado Cuerpo consistente en "las réplicas desatentas a un superior". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, y han concurrido en dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que al margen se relaciona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

I) El Sargento de la Guardia Civil don Eliseo , Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia civil de Baralla (Lugo), el día 21 de diciembre de 2013 decidió modificar la asignación del servicio previsto para el siguiente día 25 de dicho mes, designando al demandante, Guardia Civil con destino en dicha Unidad don Arcadio , para prestar servicio en horario de mañana, todo ello debido a necesidades de funcionamiento de la Unidad derivadas de la baja del Guardia inicialmente designado para realizar dicho servicio.

Cuando tuvo noticia de dicha circunstancia, el Guardia Arcadio llamó por teléfono el mismo día 21 de diciembre de 2013 al Suboficial Jefe del Destacamento y, en tono exaltado, le manifestó tajantemente que él no iba a hacer ese servicio.

II) El demandante no pudo prestar servicio alguno el día 25 de diciembre de 2013 por padecer una faringoamigdalitis con fiebre y malestar general, de la que el mismo día fue atendido en un centro sanitario de la ciudad de Lugo.

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor:

FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 207/14, interpuesto por el Guardia Civil don Arcadio contra la resolución del Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 02 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 14 de julio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de REPRENSIÓN como autor de una falta leve consistente en "las réplicas desatentas a un superior", prevista en el artículo 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho.

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Guardia Civil Sr. Arcadio , en su propio nombre y derecho, presentó escrito de fecha 12 de diciembre de 2015 anunciando su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 11 de enero de 2016 del propio Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez en representación y defensa del reiterado Guardia Civil, formuló escrito de fecha 13 de marzo de 2016 formalizando el recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denunciando la vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE ) y la infracción de la seguridad jurídica ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Segundo.- Por la misma vía casacional denunciando la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ).

Tercero.- De nuevo por dicha vía casacional denunciando la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad ( arts. 25.1 y 103 CE y 38 LO, 12/2007, de 22 de octubre ).

Cuarto.- Con invocación de la misma vía casacional, denunciando haberse producido la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo de tramitación previsto para las faltas leves ( art. 50.6, LO 12/2007 ).

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 solicitó la inadmisión del recurso por su falta de fundamento (art. 92.2.d de la Ley Jurisdiccional 29/1998) y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 30 de mayo de 2016 se señaló el día 22 de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, trasladándose posteriormente la referida deliberación, votación y fallo por necesidades del servicio, para el día anterior, 21 del mismo mes; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando lógicamente el orden de interposición de los motivos nos ocupamos en primer lugar de la denuncia de haber caducado el procedimiento sancionador, cuya tramitación ha superado el plazo de dos meses computado desde el acuerdo de inicio del expediente ( art. 50.6 LO 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), plazo que la jurisprudencia de esta Sala considera como de caducidad específicamente aplicable a las faltas leves ( nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 19 de junio de 2012 , entre otras).

Por dos razones debe desestimarse el motivo. Primero porque se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia que se trae ex novo y per saltum a esta Sala, sin que el Tribunal sentenciador haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre este extremo ( nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2011 ; 26 de abril de 2012 ; 17 de marzo de 2014 , y 11 de julio de 2014 , entre otras). A tener en cuenta que a diferencia del instituto de la prescripción que resulta apreciable de oficio en cualquier momento y estado de las actuaciones, la caducidad debe ser alegada en la instancia ( nuestra Sentencia 12 de junio de 2015 , entre otras).

En segundo lugar se rechaza el motivo porque siendo cierto que el plazo de caducidad en las faltas leves es el de dos meses, cuando el procedimiento sancionador se inició por falta grave en razonable calificación indiciaria de los hechos por parte de la Administración sancionadora, aunque finalmente se aprecie la comisión de falta leve el plazo a tener en cuenta al objeto de que se trata en el de seis meses previsto en el art. 65.1 LO, 12/2007 (nuestras recientes sentencias16 de julio 2015 y 31 de mayo 2016 ).

Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, en el primer motivo se denuncia vulneración del derecho fundamental de defensa proclamado por el art. 24.1 y 2 CE . Se denuncia también falta seguridad jurídica con cita del art. 62 de la Ley 30/1992 , sin ulterior desarrollo.

Aduce quien recurre que en el escrito de alegaciones frente al pliego de cargos se propuso prueba testifical consistente en recibir declaración a un Cabo 1º y a otro Guardia Civil, así como la documental consistente en aportación de certificado del "Sigo" correspondiente a los servicios señalados y anulados para el 25.12.2013 en la unidad de destino del recurrente. Ambos medios de prueba se inadmitieron por el Instructor del expediente según acuerdo de fecha 15.04.2014, por considerarlos no pertinentes en el primer caso al no guardar relación con los hechos objeto de sanción por no haber existido testigos de la conversación telefónica, y en el segundo se consideró innecesaria la prueba al constar acreditado en el expediente el motivo de la modificación de los servicios.

Considera el recurrente haber experimentado indefensión consecutiva a no haber podido probar, en términos contradictorios, la falta de credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por el dador del parte disciplinario, Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico en que se hallaba destinado el Guardia Civil que recurre.

En este motivo se reproducen las alegaciones ya efectuadas en la instancia jurisdiccional que obtuvieron la amplia y fundada respuesta que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, con abundante cita de doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala recaída a propósito del derecho a la prueba y a no padecer indefensión constitucionalmente proscrita (nuestras sentencias recientes 17 de septiembre de 2015 ; 14 de marzo de 2016 ; 20 de abril de 2016 y 12 de mayo de 2016; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 168/2016 , de 2 de marzo).

Abundando en las atinadas razones ofrecidas por el Tribunal sentenciador, decimos ahora que el acuerdo inadmisorio cuenta con motivación razonable sobre la falta de pertinencia de la prueba propuesta, en los términos de los arts. 46.3 y 58 LO 12/2007 , por no guardar relación con los hechos imputados, esto es, las expresiones desconsideradas e irrespetuosas que empleó el recurrente para dirigirse a su superior en protesta por el cambio del servicio que le fue señalado para el 25.12.2013. Al tiempo de la proposición de las pruebas no consta que el proponente adujera cuales fueran los hechos a demostrar a efectos de su descargo en el procedimiento sancionador, ni ante el rechazo del Instructor en los términos no compartidos por la parte, tampoco ésta hizo uso de las posibilidades de reproducir la solicitud en la fase de recurso administrado, ni en la instancia jurisdiccional en la que si bien se solicitó el recibimiento a prueba no llegó a proponerse la práctica de cualquiera de ellas.

Ningún inconveniente habría existido en reiterar la actividad probatoria con motivo de haber interpuesto recurso de alzada, y asimismo la práctica en sede jurisdiccional de la prueba que se rechazó mediante motivación no compartida por quien recurre, tampoco chocaría con el principio según el cual no cabe la subsanación en vía judicial de las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en la vía administrativa (SSTC 243/2007, de 10 de diciembre; 70/2008, de 23 de junio; 82/2009, de 23 de marzo; y 70/2012, de 16 de diciembre, entre otras; y de esta Sala 20 de febrero de 2006; 28 de enero de 2009; 21 de marzo de 2011; y 12 de mayo de 2016, entre otras).

Con desestimación del motivo.

TERCERO

Por la misma vía casacional se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 CE .

De nuevo se reproduce la correspondiente alegación incluida en la demanda de instancia, que obtuvo del Tribunal sentenciador la respuesta extensamente motivada que se contiene en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia a que se contrae el presente recurso.

El derecho esencial de que se trata opera en las situaciones de vacío probatorio en que, no obstante, recae la resolución sancionadora porque en otro caso, esto es, existiendo actividad probatoria de cargo en que la prueba existente se hubiera obtenido válidamente, se hubiera practicado en términos de regularidad procesal y se hubiera valorado razonablemente, no resulta viable pretender con ocasión de este recurso una nueva valoración del acervo probatorio sustituyendo esta Sala al Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, en su función más propia de apreciación de la prueba.

Hemos dicho, con reiterada virtualidad, que nuestra función en el control casacional de la presunción de inocencia se contrae a verificar la existencia de tal prueba de cargo y la estructura lógica del discurso valorativo que conduce al Tribunal a fijar su convicción sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario y la participación que en los hechos tuvo el encartado, pero no a sustituir la conclusión razonable alcanzada por el órgano judicial, imparcial por definición, por la versión lógicamente interesada de la parte que recurre ( nuestras sentencias 27 de febrero 2015 ; 10 de julio ; 17 de septiembre 2015 ; 18 de diciembre 2015 ; y 24 de mayo 2016 , entre otras muchas).

La prueba del hecho con relevancia disciplinaria según el art. 9.18 LO 12/2007 , ha estado representada por el parte emitido por quien venía obligado a hacerlo ( arts. 24.1 y 40 LO 12/2007 ), porque percibió directamente lo sucedido en cuanto sujeto pasivo de la conducta narrada en el mismo. Dicho parte fue ratificado por su autor en términos de creíble verosimilitud (de hecho el recurrente no prestó el servicio como anticipó que sucedería), y su contenido no se ha desvirtuado por la concurrencia de motivos espurios señaladamente la hipotética animadversión hacia el encartado lo que no se ha llegado a considerar.

La única prueba radica, en efecto, en el parte del superior que conoció directamente del hecho pero tampoco podría pensarse en disponer de otras pruebas directas teniendo en cuenta el ámbito de privacidad en que se desarrolló la conversación sostenida entre el Jefe del Destacamento y el Guardia que le llamó por teléfono para indagar las circunstancias del cambio de servicio.

Dentro de la situación de mínima actividad probatoria de cargo, el Tribunal sentenciador ha razonado su convicción sobre la realidad de los hechos en condiciones que no pueden tildarse de manifiestamente erróneas, ilógicas, absurdas, irracionales o inverosímiles por lo que su conclusión debe ahora mantenerse. (Vid. sobre el valor probatorio del parte, incluso como único elemento probatorio, nuestras sentencias recientes 16 de diciembre 2010 ; 4 de mayo 2014 ; 22 de abril 2015 ; 01 junio 2015 ; 18 de junio 2015 ; 16 de enero 2015 ; y 20 de noviembre 2015 y STC 74/2004, de 22 de abril , sobre eficacia probatoria del parte, emitido por el mando que presenció los hechos).

Con desestimación del motivo.

CUARTO

Por la reiterada vía casacional que posibilita el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en su complemento de tipicidad y en relación con los arts. 38 LO 12/2007 y 103 CE ; preceptos estos últimos carentes de argumentación.

En el escueto desarrollo del motivo la parte recurrente muestra su disconformidad con la subsunción de los hechos en el tipo disciplinario apreciado, dando por acreditado que en el curso de la conversación telefónica mantenida con su superior se limitó a trasladarle su duda respecto de que le correspondiera la realización del servicio reasignado, y tras contestarle el Sargento que lo comprobaría es lo cierto que no volvió éste a llamarle. Se concluye escuetamente por quien recurre que «no cumpliéndose los elementos del tipo es evidente que nos encontramos ante una conducta atípica».

Con la brevedad que merece tan escueto planteamiento, lo primero que hay que decir es que el recurrente se enfrenta a los hechos probados de la sentencia, que resultan ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación del motivo precedente en que se denunciaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La conversación no se desarrolló en los términos que se dice sino como se relata por el Tribunal a quo, esto es, que al tener conocimiento el recurrente, el 21.12.2013, de haberle correspondido servicio para la mañana del siguiente día 25, llamó por teléfono al Suboficial Jefe del Destacamento y "en tono exaltado, le manifestó tajantemente que él no iba a hacer ese servicio".

Con reiterada virtualidad ha dicho la Sala que el bien jurídico que la norma protege es, sobre todo, el valor disciplina y los principios de jerarquía y subordinación que impregnan no solo la organización castrense de la que forma parte el Instituto Armado de la Guardia Civil (vid. por todos el art. 16 LO 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de este Cuerpo, y los arts. 8 ; 44 ; 45 y 52 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero y que resultan aplicables a la Guardia Civil por virtud de lo dispuesto en el RD 1437/2010); sino también el funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (vid. art. 5.1.d) LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). (Vid. nuestras sentencias 24 de enero de 2005 ; 19 de septiembre de 2007 ; 27 de febrero de 2013 ; y 29 de noviembre de 2013 ).

El acatamiento de las órdenes legítimas emanadas de los superiores forma parte de la esencial obediencia, y también de las relaciones presentes en un Cuerpo tan intensamente disciplinado como sucede con la Guardia Civil, basadas en el cuidadoso respeto entre sus miembros lo que excluye no solo el trato desconsiderado sino las contestaciones desabridas, ásperas, displicentes y desatentas utilizadas en cualquier situación y en especial, como hace al caso, como rechazo al nombramiento para un servio no deseado. Ello sin perjuicio de efectuar las reclamaciones que se consideren adecuadas en defensa de los derechos o intereses que pueda asistir a quien se considere perjudicado; todo ello por el conducto previsto y con el "buen modo" que las Reales Ordenanzas se encargan de recordar (art. 38).

Con desestimación del motivo y del recurso en su totalidad.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/16/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Arcadio , frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 207/2014 ; sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser ajustada a derecho. 2.- Se declaran de oficio las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Francisco Menchen Herreros D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Galvez Acosta Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

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