ATS 1029/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6117A
Número de Recurso289/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1029/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección primera), se ha dictado sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 33/2013 , dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara, por la que se condena a Adrian , como autor, criminalmente responsable:

- De un delito de violación previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de 6 años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión señalada;

- De un delito de robo con violencia e intimidación previsto en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de 3 años y 6 meses; y

- De una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Adrian , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rita Sánchez Díaz, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el derecho a la presunción de inocencia pues considera probado que obligó a la víctima, de forma violenta y mediante exhibición de una pistola, a que le practicase una felación y a que le entregase la cantidad de 240 euros, sin que exista prueba bastante que lo acredite.

    Afirma que el día de los hechos acudió al domicilio de la víctima, quien se dedicaba a la prostitución, mantuvo relaciones sexuales consentidas con ella, pagó por las mismas y abandonó el domicilio sin que hubiese acaecido incidente violento alguno. Niega, por tanto, haber cometido la agresión sexual, la lesión y el robo.

    Considera que la denuncia de la víctima se debe a una venganza contra él, ya que esta le consideraba responsable de distintas agresiones sexuales, acaecidas "siete días atrás", sobre dos amigas suyas que se dedicaban a igual ocupación. Sostiene que la víctima, "tanto en el momento de los hechos, como en el momento de interponer la denuncia", ya "conocía el incidente ocurrido con sus compañeras".

    Añade que, en consecuencia, la declaración de la víctima se hallaba viciada por "motivos espurios", tanto en el mismo momento de formular "denuncia como en fase de instrucción y durante la vista".

    Afirma que, la referida declaración debe ser considerada como inverosímil ya que las corroboraciones periféricas mencionadas por el Tribunal (medio comisivo y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima patentadas en el parte de lesiones y titularidad de la camiseta encontrada en el lugar de los hechos) no han quedado probadas.

    Finalmente, sostiene que la víctima no fue persistente en la incriminación ya que las distintas declaraciones realizadas por ella, ante los agentes intervinientes, ante el Juez de Instrucción y en el juicio, variaron de forma notable. Considera que las discrepancias afectaron a la propia ejecución de los hechos denunciados y ello permite afirmar la inexistencia de los mismos evidenciando el ánimo espurio que movió a la víctima en sus declaraciones.

    Concluye el recurrente que en la prueba de cargo principal, la declaración de la víctima, "no se cumplen los requisitos subjetivos" de "ausencia de motivos espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación", jurisprudencialmente avalados para que sea capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La prueba de cargo, apreciada como bastante en sentencia, consistió en:

    - La declaración en el juicio oral de la víctima, que fue considerada por la propia Sala como ausente de motivos espurios, verosímil, persistente en la incriminación y realizada "de forma clara, sin titubeos" y "en consonancia con lo manifestado en la causa".

    En esa declaración, la víctima afirmó que el recurrente "sobre las 10 de la noche se presentó, (ella) lo reconoció como el de la vez anterior y lo dejó entrar". Le dijo que pagara antes de realizar cualquier actividad y el recurrente, entonces, metió "la mano en el bolsillo, sacó la pistola y le apuntó con ella".

    Declaró que pidió al recurrente que se lavase y, por ello, él la llevó al baño donde "la cogió del brazo y la tiró al suelo y (ella) tuvo un ataque de ansiedad".

    La víctima sostuvo que, a continuación, el recurrente "la cogió del brazo, la llevó a la habitación y le dijo que le practicara sexo oral y estuvo así sobre una media hora".

    Finalmente afirmó que el recurrente, después, "le agarró y le pidió todo lo que tuviera y (...) ella le dijo que no le matara y le entregó 240 euros que tenía".

    - El parte médico extendido por el facultativo que asistió a la víctima en urgencias a las "cero horas y trece minutos" y el posterior dictamen médico forense.

    En el referido parte se hizo constar que la víctima refirió "haber sido agredida -intento de violación- por una persona en su casa", que presentaba dolor en el hombro causado "por empujón y chocar contra el suelo" y que se encontraba "muy asustada, estresada y angustiada". Por último consta el tratamiento que le fue prescrito y que consistió en el medicamento "Orfidal".

    - La existencia de una camiseta intervenida por los agentes actuantes en el lugar de los hechos cuya pertenencia fue atribuida al recurrente por la propia víctima y que fue dejada por él mismo al abandonar el lugar.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Tres son los reproches que realiza el recurrente de forma específica.

    En primer lugar denuncia la ausencia de los señalados criterios orientativos que deben concurrir en la declaración de la víctima para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo no es dable el reproche formulado por cuanto el Tribunal de instancia ha examinado cada uno de los parámetros referidos en la declaración de la víctima y ha afirmado la concurrencia de todos ellos, de forma lógica y racional, justificando la credibilidad y suficiencia de la misma con base en la totalidad de la prueba producida en el acto del juicio oral.

    Afirma la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima en atención a su edad, circunstancias personales, reconocimiento de su ocupación (la prostitución) y madurez, y declara la ausencia de los motivos espurios en el hecho de que el recurrente se limita a denunciarlos sin acompañar una "explicación para ver en qué forma se proyectan sobre lo sucedido y afectan a lo acaecido".

    Justifica la verosimilitud del testimonio, por su lógica y lo califica como "claro, rotundo y (realizado) sin titubeos".

    Finalmente proclama la persistencia en la incriminación por la coincidencia de la declaración vertida en juicio con las realizadas a lo largo de la instrucción.

    En definitiva el Tribunal considera a la declaración de la víctima como prueba bastante de cargo puesto que en la misma no solo concurren los parámetros jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sino que se vio corroborada por la realidad de la propia lesión padecida, el contenido del parte médico de urgencia, el informe médico forense y la presencia de la camiseta intervenida en el piso de la víctima.

    En segundo lugar, el recurrente reprocha que el Tribunal le haya atribuido la titularidad de la camiseta intervenida en el domicilio de la víctima y que la haya valorado como elemento de corroboración ya que no fue objeto de análisis (pese a que en el atestado se señaló que sería remitida al laboratorio correspondiente) por lo que "no puede afirmarse, como hace la sentencia, que la prenda (...) pertenece al acusado".

    Pese al reproche efectuado en sede casacional, la ausencia de tal análisis no fue objeto de queja por parte del recurrente durante la instrucción ni tampoco en el acto del juicio por lo que el propio recurrente se aquietó a la ausencia del eventual dictamen pericial.

    El Tribunal atribuyó al recurrente la propiedad de la camiseta en atención a la efectiva prueba practicada en el plenario, en particular al testimonio de la víctima y al testimonio del agente que intervino en la inspección ocular del lugar de los hechos.

    Finalmente el recurrente denuncia, para desvirtuar la credibilidad de la declaración de la víctima, la existencia de "importantes ambigüedades y contradicciones en aspectos fundamentales" de los hechos enjuiciados tales como el momento en que él mismo sacó la pistola, el modo en que estuvo amenazando a la víctima, el momento en que la obligó a desnudarse, el lugar de los hechos y las circunstancias de la agresión.

    El Tribunal de instancia declaró en sentencia que las referidas contradicciones son "meras imprecisiones irrelevantes" que "responden al legítimo ejercicio del derecho de defensa". En efecto, tales contradicciones, no tienen aptitud para desvirtuar el razonamiento realizado por el Tribunal de instancia derivado de la valoración conjunta de la prueba y, en particular, del testimonio de la víctima en el acto del juicio que es "coincidente" con las declaraciones realizadas, por ella, durante la instrucción.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (en particular la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente, para sostener el motivo, realiza dos alegaciones.

    En primer lugar, sostiene que el Tribunal de instancia no hace mención a la existencia de una sentencia absolutoria dictada por la Propia Audiencia Provincial de Guadalajara y ratificada por este Tribunal, por hechos esencialmente iguales supuestamente cometidos por el propio recurrente sobre dos amigas de la víctima que también ejercían la prostitución.

    Sostiene el recurrente que la existencia de la citada sentencia (y su mención) acreditaría su versión. Afirma que la "no consideración a efectos probatorios de la citada relación y de la indicada sentencia absolutoria incide directamente en la conclusión (...) errónea," de que en la declaración de la víctima no existen motivos espurios.

    Concluye que "si se hubiese valorado la sentencia absolutoria, unido al hecho de que todas las intervinientes se conocen y son compañeras" se llega a la conclusión de que la víctima se movió por motivos espurios en y "animadversión manifiesta con el acusado".

    En segundo lugar, sostiene el recurrente que el fallo condenatorio alude expresamente a los testimonios de referencia de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía los cuales, tienen su precedente en actuaciones documentadas sin transcendencia para motivar el fallo condenatorio.

    Las intervenciones policiales, ratificadas en el acto del juicio, a que se refiere el recurrente son:

    a.- La diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado, de fecha 9 de enero de 2013, en la que se constata que "no se encontró ninguna pistola, ni ninguna sustancia estupefaciente, ni ninguna cantidad de dinero procedente de hecho delictivo alguno", y

    b.- La diligencia de intervención e inspección ocular del vehículo propiedad del recurrente, en la que se patenta que no se encontró "prueba o indicio alguno que acredite que el acusado haya cometido los hechos".

    Concluye el recurrente que estas diligencias no pueden ser consideradas como prueba de cargo, tal y como se mencionan en sentencia, sino que acreditan su inocencia.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Procede examinarse de forma separada cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente ya que, sin perjuicio del motivo alegado, ambas convergen en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto de la primera de las alegaciones (relativa a la ausencia de motivación por parte del Tribunal de instancia de la sentencia absolutoria recaída a favor del recurrente por hechos semejantes cometidos sobre las "compañeras de la víctima") afirma el recurrente que tal sentencia acredita la existencia de "enemistad" de la víctima y el "ánimo espurio" que motivaron sus declaraciones. Discute el recurrente, en definitiva, la valoración dada al testimonio de la víctima por el Tribunal de instancia.

    Sin perjuicio de que la referida sentencia absolutoria (folios 345 a 354 del procedimiento sumario) fue valorada por el Tribunal de instancia, que concluyó que su versión de lo sucedido no era creíble porque el conjunto de circunstancias que rodearon su actuación permite inferir que lo sucedido fue lo relatado por la víctima, no puede acogerse la denuncia del recurrente.

    La sentencia antedicha no puede ser considerada como documento bastante y susceptible de otorgar la protección que reconoce el artículo 849.2 LECrim , por cuanto, como hemos dicho, no cumple los requisitos que venimos exigiendo y en particular, i) no evidencia el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones y ii) tampoco acredita que sobre el mismo extremo (los hechos objeto de denuncia) no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

    Lo anteriormente expuesto es también predicable de las declaraciones de los agentes, ya que los testimonios no pueden ser considerados como pruebas documentales en los términos exigidos en el artículo 849.2 LECrim , sino que tienen la consideración de pruebas testificales.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ; 1035/2008 y 845 / 2015, de 25 de noviembre).

    Tampoco son documentos a efectos casacionales ni el acta de entrada y registro ni la diligencia de inspección ocular del vehículo que, en ningún caso, demostrarían, por sí solos, el error denunciado.

    En definitiva, en ninguna de las alegaciones descritas existe la infracción denunciada al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que el Tribunal, en sentencia, valoró las diligencias de prueba y documentos en que se sustenta el recurso de forma lógica y racional junto con la restante prueba practicada en el plenario sin que pueda afirmarse que tales documentos, por sí solos y en atención a su inidoneidad, evidencien el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR