ATS, 8 de Abril de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:6096A
Número de Recurso20140/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

con fecha 17 de febrero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por DON Basilio formulando denuncia, por un presunto delito de falsificación documental, contra DON Eduardo , Senador de las Cortes Generales en la XI Legislatura, conforme consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20140/2016, por providencia de 22 de febrero se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforado del denunciado.- Acreditada la cual, como ya se dijo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de marzo de 2016 en el que dice:

En cuanto a la competencia, que comprobado en las actuaciones que el denunciado ostenta la cualidad de Senador en la presente XI Legislatura, según comunicación de fecha 13 de enero de 2016 enviada a este Tribunal por el Excmo. Sr. Presidente del Senado, conforme certificación de fecha 29 de febrero de 2016 del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, esa Excma. Sala es competente para conocer de la causa de referencia, en virtud de los arts. 71.3 CE y 57.2 LOPJ en relación con la Ley de 9 de febrero de 1912, de Jurisdicción y Procedimientos Especiales en las causas contra Senadores y Diputados ("Gaceta" 10 febrero y arts. 750 a 756 LECrm y normas concordantes. Y en cuanto al contenido, y por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Excma. Sala Segunda que decrete el archivo de las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Don Basilio se ha interpuesto denuncia contra el senador Don Eduardo al que imputa un delito de falsedad documental. En ella manifiesta que el denunciado , odontólogo de profesión, en su condición de Senador, ha declarado bienes y rentas que se han publicado en el Boletín Oficial de Las Cortes Generales del Senado, de fecha 29 de enero de 2016, en los que no se incluye las derivadas de su empresa denominada Eduardo , con NIF NUM000 , con domicilio en la CALLE000 Kalea nº NUM001 de Lekeitio CO 48280 de Vizcaya, en la que es autónomo y está en activo, llevando ejerciendo la actividad desde hace al menos 22 años, con un CNAE (clasificación Nacional de Actividad Empresarial): NUM002 , dedicado al alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles. según un informe de empresa Axesor de fecha 10 de febrero de 2016, que se adjunta, se denuncia que el volumen de negocio durante el año 2013 de la empresa del denunciado fue de 518.426 euros, durante el año 2014 de 530.151 euros y en el año 2015 de 536.995 euros. En la denuncia se cita el art. 157 LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , que establece la dedicación absoluta del mandato de los Senadores, su incompatibilidad con el desempeño de cualquier profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma, etc. Concluye la denuncia que de haber plasmado el denunciado en su declaración de bienes y rentas la actividad que se adjunta, no podría desempeñar su función como Senador ni percibir remuneración económica alguna por ello, por lo que podríamos estar ante una omisión deliberada para percibir dinero público.

SEGUNDO

La denuncia se dirige contra un Senador, por lo que resulta competente esta Sala, de conformidad con el art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ .

TERCERO

Aunque en la denuncia solo se dice que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de falsedad documental, sin especificar precepto del Código Penal infringido, pero en tanto que dice que el denunciado omitió una actividad económica y rentas en su declaración de bienes, en este punto, hemos de recordar que el art. 390.1.4 CP castiga como autor de falsedad en documento público al funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos. En este caso se sanciona la vulneración del deber de veracidad que atañe a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, ese deber de veracidad no alcanza a todos los funcionarios y, en caso de ser así, tampoco alcanza a todos los actos que el funcionario realiza en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se requiere que la falta de veracidad se lleve a cabo por un funcionario afectado por tal deber y que, además, se trate de un acto realizado en el ejercicio de sus funciones respecto del que se tenga que observar tal deber.

En este sentido, esta Sala ha señalado que, para la comisión de este delito, no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en el área de sus funciones específicas ( STS 1/2004 ). De tal modo que el sujeto activo debe vulnerar el deber especifico ínsito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban; por cuanto el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal de la autoridad o funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo ( STS 552/2006 ).

Partiendo de tal doctrina, no cabe apreciar la existencia de un delito de falsedad, dado que no se considera que la emisión de una declaración de bienes o actividades sea un acto propio del ejercicio de las funciones del cargo, en el que el funcionario tenga la obligación penalmente relevante de decir verdad. Tales declaraciones sirven para el conocimiento público del patrimonio de determinados cargos públicos y para que se adopten decisiones sobre la compatibilidad de actividades con cargos electos ( art. 160 LOREG y Reglamento del Senado , cuyo texto refundido fue aprobado por la Mesa del senado el 3/5/94 (BOE 13/5/1994), pero la falta de verdad en tales declaraciones daría lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad disciplinaria o en el ámbito de las incompatibilidades, o a la responsabilidad política del cargo electo, dado el componente ético y de transparencia en la gestión que las inspiran. Pero, desde el punto de vista de la tipicidad penal, la emisión de una declaración de voluntad en relación con ellas no puede ser considerada: 1) ni un acto específico de ejercicio de funciones de un cargo público, como expresión de las competencias del mismo; 2) ni un acto del que emane un documento (oficial) con virtualidad para tener efectos en el tráfico jurídico; y 3) ni un acto en el que el citado tenga un deber (penalmente relevante) de reflejar la verdad de los hechos. (ver en igual sentido causa especial 20080/11, auto de 31/5/11).

En consecuencia, procede abstenerse de todo procedimiento, en tanto en cuanto, los hechos no constituyen ilícito penal, y proceder al archivo de lo actuado conforme al art. 269 de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

A) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia. B) Se acuerda abstenerse de todo procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifiquese esta resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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