ATS 985/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6068A
Número de Recurso718/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución985/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), se ha dictado sentencia de cuatro de marzo 2016 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 3262/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, por la que se condena a Martin como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Delia , a su domicilio y lugar de estudio o trabajo a una distancia inferior a un kilómetro, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de ocho años. También se condena al acusado al pago de las costas procesales y a que indemnice a Delia , en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Martin , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Egido Martín. Como primer y tercer motivo, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba suficiente para poder condenar al acusado, habiendo sido articulados ambos motivos, respectivamente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 180.1.3 º y 74 del Código Penal , y con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene por el acusado la aplicación indebida del artículo 66.1.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razón de sistemática se analizarán conjuntamente el primer y tercer motivo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba suficiente para poder condenar al acusado, habiendo sido articulados respectivamente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 180.1.3 º y 74 del Código Penal , y con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El acusado sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el razonamiento de la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito continuado de agresión sexual por el que ha resultado condenado, considerando que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que en fechas no exactamente determinadas pero en todo caso desde noviembre de 2004 y hasta el mes de marzo de 2006, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando los momentos en que permanecía a solas con la menor Delia ., en la vivienda en que residían, la menor con su familia y el acusado en régimen de arriendo, sita en la localidad de Parla, al encontrarse el resto de moradores de la vivienda en sus diferentes ocupaciones laborales, levantaba la falda a la menor, le tocaba el culo y los pechos e intentaba besarla, mostrando la menor su oposición a tales actos por lo que era intimidada con amenazas de causar daño a su madre y a su familia, si contaba lo que sucedía.

    Además, se considera acreditado en la sentencia de instancia que en el verano de 2005, una noche la menor se levantó de la cama para ir al baño y a la salida el acusado la cogió fuertemente del brazo y la obligó a sentarse junto a él en el salón de la vivienda y la obligó a ver en la televisión una película de contenido pornográfico, mientras tocaba el culo de la menor, amenazando el acusado a la víctima para lograr sus deseos, con hacer daño a su familia y a su madre.

    Respecto a la declaración de la víctima, el primer motivo del recurso cuestiona en esencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente. Del examen de las actuaciones, se desprende que el tribunal sentenciador se ha mostrado especialmente riguroso a la hora de tener en cuenta la declaración de la víctima para dar por válido o no su testimonio como enervador de la presunción de inocencia del acusado. Y en este sentido, se razona en la sentencia impugnada que, en el acto del juicio oral la víctima ratificó íntegramente las declaraciones prestadas en la fase de instrucción del procedimiento, manteniendo que los tocamientos comenzaron cuando contaba diez años de edad y acabaron cuando el acusado se fue de la vivienda que ocupaban en la localidad de Parla.

    La Sala de instancia hace hincapié en que no percibió en la víctima un móvil de resentimiento, así como que ésta relató en el plenario cómo el acusado, cuando se encontraba sola y nadie le veía "le tocaba el culo o las tetas", así como que ella le quitaba inmediatamente las manos, porque se sentía incómoda y no le gustaba la situación, sintiendo bastante miedo y no queriendo decir nada a sus abuelos porque eran mayores y siempre sufrían problemas de salud.

    Por último, la sentencia combatida recoge que la víctima manifestó que una noche en la que se levantó de la cama para ir al baño, el acusado la estaba esperando a la salida, cogiéndola fuertemente de los brazos y llevándosela con un tirón al salón para ver una película de contenido pornográfico, obligándola a sentarse y amenazándola con que si no se quedaba, le iba a hacer daño a su familia.

    Como acervo probatorio corroborador del testimonio de la víctima, la Sala de instancia contó con el testimonio de la madre de la menor, la cual ratificó sus declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, señalando en el juicio oral que se enteró de lo sucedido cuando planificaban cambiar de vivienda y que su hija le contó que el acusado "le metía mano, trataba de manosearla y que por la noche la obligaba a ver televisión pornográfica".

    Por otra parte, la Dra. Trinidad ratificó íntegramente en el plenario el parte médico obrante al folio 121 de las actuaciones, manifestando que derivó a la paciente a otro profesional, pues la madre refería la posible existencia de un abuso sexual cometido sobre la menor por una persona de su confianza.

    Además, se ratificó en el juicio oral por la perito, Sra. Olga , el informe obrante a los folios 57 y siguientes de las actuaciones, donde se concluye que el testimonio de la víctima es considerado como probablemente creíble, no habiendo sido la respuesta emocional de ésta muy excesiva, por lo que se descartó por la perito una situación de histrionismo en la misma, así como que tuviese una actitud de animadversión excesiva hacia el acusado.

    En conclusión, el tribunal sentenciador valoró el testimonio de la víctima como creíble y persistente, sin apreciar ningún ánimo de resentimiento o de animadversión en la misma respecto al acusado, viéndose corroborado el mismo, tanto por la declaración testifical de su madre, como por la testifical de la Dra. Trinidad y la pericial psicológica practicadas en el plenario, de las que se deduce que la víctima fue derivada a otro profesional, ante los abusos que relataba la madre, así como que su testimonio era creíble y carente de una respuesta emocional muy excesiva que hiciese dudar de su testimonio.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar, que el acusado cometió la agresión sexual continuada por la que ha sido condenado.

    Todo ello, sin que haya lugar a la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.2º del Código penal .

  1. Se sostiene por el acusado que la sentencia impone una pena de tres años y cinco meses de prisión, superior a la legalmente prevista en los artículos 178 y 180.1.3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, ya que la penalidad básica sería de cuatro a diez años de prisión y habiéndose apreciado la continuidad delictiva y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de prisión no puede alcanzar los tres años y cinco meses impuestos.

  2. La STS 962/2009 , expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66.1.2 º establece que cuando concurra una circunstancia atenuante muy cualificada y no concurra ninguna agravante, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de la atenuación.

  3. Parte la Sala de instancia, de la penalidad contemplada por el artículo 180.1.3º, en relación con el artículo 178 del Código Penal , a la fecha de los hechos, por ser más favorable para el acusado. Conforme al reseñado artículo 180.1.3º, la pena a imponer iría desde los cuatro a los diez años de prisión, mientras que en la actualidad contempla una penalidad de cinco a diez años de prisión.

Al apreciarse la continuidad delictiva, la mitad superior de la pena reseñada en el párrafo anterior, abarcaría desde los siete a los diez años de prisión, y como la Sala de instancia considera que debe aplicarse la pena inferior en dos grados, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se concluye que la pena de prisión prevista para el tipo objeto de condena abarcaría el marco penológico de un año y nueve meses, a tres años y seis meses de prisión, por lo que los tres años y cinco meses impuestos en la sentencia combatida, no superan dicho marco, tal y como se sostiene en el recurso.

En conclusión, se ha estimado por el tribunal de instancia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se ha ofrecido una respuesta penológica inferior en dos grados, dentro de los márgenes legales del tipo aplicado de agresión sexual continuada de los artículos 178 y 180.1.3 y 74 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, por ser más favorable para el acusado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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