STSJ País Vasco 681/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2016:984
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución681/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 367/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002978

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002978

SENTENCIA Nº: 681/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIA ARTXANDA BASS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictada en los autos núm. 306/15, seguidos a instancia de CCOO y ELA. frente a la ahora recurrente y UGT

, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demanda de conflicto colectivo presentada por los Sindicatos CC.OO y ELA afecta aproximadamente a 23 trabajadores de un total de 45 de la Residencia Artxanda Bass SL.

2).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia, cuyo Art. 19, dice:

"Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4:30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos para comer el bocadillo, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas sobre el particular.

Todo el personal con contrato vigente que por reducción de la jornada pasara a realizar menos de estas 4:30 horas de trabajo diario y continuado y, anteriormente tenía derecho a los 20 minutos para comer el bocadillo, seguirán teniendo el mismo derecho respetándose en todo caso las mismas condiciones a las que hace referencia el párrafo anterior. En cualquier caso, para el personal que no tuviere pactado otro sistema, siendo un derecho y no una obligación, en el calendario laboral sólo se podrá incluir esta parada no computada como de tiempo de trabajo si hay un acuerdo previo entre los trabajadores y la Dirección de la empresa. En caso de no existir este acuerdo previo la empresa no podrá introducir en el desarrollo de la jornada laboral una parada obligatoria, y si así lo hiciera, con independencia de las acciones que pudieran plantearse, todo este tiempo en el que el personal estuviera en la empresa será computado como tiempo de efectivo de trabajo.

Para el personal que no tuviere pactada otro sistema en el calendario laboral sólo se podrá incluir esta parada no computada como tiempo de trapajo efectivo si hay acuerdo entre la R.L.T. y la empresa. En el caso de no existir acuerdo previo, la empresa no podrá introducir en el desarrollo de la jornada laboral, una parada obligatoria, y si así lo hiciera, todo ese tiempo, en el que el personal deberá desarrollar su actividad laboral habitual, será computado como tiempo efectivo de trabajo."

3).- El personal anterior al año 2005 viene disfrutando de 20 minutos de bocadillo que se computan como tiempo efectivo de trabajo. El personal contratado con posterioridad a dicha fecha disfruta de los 20 minutos de bocadillo, pero no se computa como tiempo efectivo de trabajo.

4).- Con fecha 15 de diciembre de 2006 los representantes del Sindicato CC.OO y de ELA firmaron con la empresa el acuerdo que obrante como Doc. 1 CC.OO se tiene aquí por reproducido. Los puntos 1) y 2) de dicho acuerdo, dicen: "1.- El Convenio de aplicación para la totalidad de la plantilla de la Empresa ARTXANDA BASS SL es el "Convenio Colectivo para el Sector de la Tercera Edad de Bizkaia"; 2.- No obstante, respetarán las Condiciones más Beneficiosas que venía disfrutando el personal recogido en el Anexo I que se adjunta, y que son las siguientes: ¿ 2.- Los 20 minutos para el "bocadillo" se computarán como efectivamente trabajados".

5).- En el Acta de la Reunión de Funcionamiento Interno de 26 de Enero de 2007, que obrante como Doc. 2 empresa se tiene aquí por reproducida, se acordó realizar la parada de 20 minutos de "bocadillo" durante la jornada y disfrutar los días festivos como descanso continuado en distintos periodos de vacaciones.

6).- La jornada de la plantilla es de 7 horas diarias distribuidas de la siguiente forma: Mañana, de 8 a 15h. Tarde, de 15 a 22h. Noche, de 22 a 8h

7).- La conciliación previa resultó sin avenencia el 18 de marzo de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CC.OO y ELA contra Residencia Artxanda Bass SL y UGT, Declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar de un periodo de descanso de 20 minutos de "bocadillo" y a que dicho periodo sea considerado como tiempo efectivo de trabajo, cualquiera que sea su fecha de contratación, condenando a Residencia Artxanda Bass SL a estar y pasar por dicha declaración

TERCERO

Frente a dicha sentencia la empresa demandada formalizó recurso de suplicación que fue impugnado por CCOO y UGT.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 15 de marzo de 2016, y una vez acreditado el ingreso de la tasa por parte de la recurrente, en su cuantía variable, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar, fecha en la que el Magistrado Sr. Manuel Diaz de Rabago Villar, se encontraba de permiso oficial, por lo que fue sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao objeto de la presente suplicación, estimando la pretensión deducida por las Confederaciones Sindicales CCOO y ELA a través del procedimiento de conflicto colectivo, ha declarado el derecho de los trabajadores de la Residencia de la Tercera Edad regentada por la mercantil demandada, cualquiera que sea su fecha de ingreso, a disfrutar de un descanso diario de 20 minutos, y a que esa pausa sea considerada tiempo efectivo de trabajo.

El órgano de instancia razona que la conducta seguida por la empresa de reconocerlo únicamente como tiempo efectivo de trabajo a los empleados contratados antes del año 2005, a título de condición más beneficiosa, vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 19 del IV Convenio Colectivo para el Sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia vigente en los años 2013 a 2015, publicado en el Boletín Oficial de ese territorio histórico de 13 de junio de 2014.

Como antecedentes a tener en cuenta para un adecuado enjuiciamiento del recurso interpuesto por la empleadora con la finalidad de que se revoque el fallo que le perjudica y se le absuelva de los pedimentos de la demanda, se han de destacar los siguientes:

  1. ) La Residencia referenciada la administró una Congregación religiosa hasta el 1 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo cargo de su gestión la sociedad demandada, que se subrogó en los contratos del personal. Se trata de un dato que fue valorado por esta Sala en su sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 2852/06 ), y que en su condición de hecho conforme puede ser ponderado en este trámite sin necesidad de aceptar la modificación propuesta al efecto en el primer motivo del recurso, basada en las manifestaciones realizadas en la contestación a la demanda y en la prueba testifical, que resultan inhábiles a los fines postulados.

  2. ) En el momento en que se produjo el cambio de empresario, la empresa se regía por el I Convenio Colectivo para el Sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia para los años 2003 a 2005, publicado en el Boletín Oficial de 11 de julio de 2003, que en su condición de norma jurídica puede ser tomada en consideración por la Sala, máxime cuando en el primer motivo de impugnación que articula, la parte recurrente pretende revisar el hecho probado segundo para hacer referencia a la regulación contenida en anteriores convenios.

  3. ) El artículo 19 del I Convenio, bajo la rúbrica "Descanso durante la jornada" dispuso lo siguiente: "Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4,30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos para comer el bocadillo, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieren adquiridas sobre el particular. Todo el personal con contrato vigente que por reducción de la jornada pasaran a realizar menos de estas 4,30 horas de trabajo diario y continuado y anteriormente tenían derecho a los 20 minutos para comer el bocadillo, seguirán teniendo el mismo derecho".

  4. ) El artículo 19 del II Convenio sectorial, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 27 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente: "Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4.30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos para comer el bocadillo, respetándose sobre su...

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