ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4462A
Número de Recurso2395/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 306/2015 seguido a instancia de Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Ela contra la Residencia Artxanda Bass SL y Ugt, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Residencia Artxanda Bass SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 18 de mayo de 2016 y 2 de junio de 2016, se formalizaron por los letrados D. Jesús González Marcos en nombre y representación de la Central Sindical de Comisiones Obreras en Euskadi y D. Izakun Gana Goikoura en nombre y representación de la Confederación Sindical Ela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el supuesto enjuiciado que la empresa demandada -Residencia Artxanda Bass SL- viene considerando, para el personal con antigüedad anterior al año 2005, los 20 minutos de pausa para el bocadillo como tiempo efectivo de trabajo. Sin embargo, el personal contratado después del año 2005 disfruta de ese permiso, pero no se considera tiempo efectivo de trabajo.

Los sindicatos Ela y Ccoo presentaron demanda de conflicto colectivo a efectos de que se declarara el derecho de todos los trabajadores de la empresa, independientemente de su fecha de ingreso, a que se consideraran esos 20 minutos de pausa del bocadillo como tiempo efectivo de trabajo.

Consta que hasta septiembre de 2005 se hizo cargo de la gestión de la residencia de la tercera edad una congregación religiosa, pasando a hacerlo a partir de esa fecha la sociedad Residencia Artxanda Bass SL.

Las relaciones laborales se regían en la empresa demandada por el I Convenio colectivo de residencias de la tercera edad de Vizcaya, norma que fue sustituida por el II Convenio sectorial provincial, que fue publicado el BO de Vizcaya de 27 de noviembre de 2006, que modificó las condiciones de disfrute de la pausa de bocadillo.

El 15 de diciembre de 2006 los representantes de los trabajadores y la empresa llegaron a un acuerdo por el que se consideraba de aplicación el Convenio sectorial provincial de centros de la tercera edad, si bien se respetarían las condiciones más beneficiosas que venían disfrutando los trabajadores relacionados, entre las que se encontraba la consideración como tiempo de trabajo efectivo de la pausa del bocadillo.

El 26 de enero de 2007 los representantes de los trabajadores y la empresa alcanzaron un acuerdo en el sentido de que los trabajadores no incluidos en el acuerdo indicado en el párrafo anterior, realizarían una pausa de bocadillo durante la jornada.

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de las actuaciones por considerar que la conducta empresarial de considerar tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a la pausa del bocadillo sólo con respecto a los trabajadores con antigüedad anterior al año 2005 resulta vulneradora del art. 14 de la Constitución española .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2016 (R. 367/2016 )- con invocación de la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la aplicación de los principios de igualdad y de jerarquía normativa en el ámbito laboral, considera que la decisión empresarial, fundada en lo acordado colectivamente el 15/12/2006, de respetar las condiciones más beneficiosas laborales preexistentes en el momento en que se hizo cargo de la gestión de la residencia, no resulta atentatoria del principio de igualdad. Añadiendo que la diversidad de tratamiento resulta justificada, al tener consolidados los trabajadores afectados por la subrogación empresarial unos derechos de los que nunca habían disfrutado los trabajadores con contrato posterior al año 2005. Por todo ello, se estima el recurso y se desestima la demanda.

Contra la anterior resolución recurren los sindicatos Ccoo y Ela en casación unificadora de forma separada, si bien en ambos casos se denuncia la misma infracción normativa - art. 19 del IV Convenio Colectivo de centros de la tercera edad de Vizcaya en relación con el art. 14 de la CE y el art. 17 del ET - e invocando como contradictoria la misma sentencia, esto es, la dictada por el Tribunal Supremo -Sala IV el 21 de octubre de 2014 (R. 308/2013 )- por lo que se examinarán conjuntamente ambos recursos.

La sentencia referencial recae en un proceso de conflicto colectivo en el que se reclama el derecho de todos los trabajadores de Logista SA, con independencia de su fecha de ingreso en la empresa, al disfrute del derecho establecido en el artículo 29.2 del convenio colectivo de empresa, es decir, a tener un período de descanso de 30 minutos de "bocadillo" y a que tal período de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo.

La Sala de suplicación, tras desestimar las denuncias de falta de jurisdicción del orden social, de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa del sindicato Cgt, aborda el fondo de la cuestión litigiosa, consistente en determinar si, en aplicación del principio de igualdad, todos los trabajadores de la empresa tienen derecho a un periodo de descanso de 30 minutos de bocadillo y a que ese tiempo sea considerado como de trabajo efectivo.

La Sala, aplicando jurisprudencia reiterada en materia de aplicación del principio de igualdad en materia laboral e interpretando el art. 29 del Convenio de empresa para los años 2010/2012, en el que se contempla el mantenimiento como condición más beneficiosa la consideración como tiempo efectivo de trabajo de la pausa del bocadillo, concluye confirmando la resolución estimatoria de la demanda al entender que el derecho en debate no deriva de una condición más beneficiosa, sino del convenio colectivo anterior al vigente, sin que las razones de crisis económica invocadas por la empresa justifiquen el trato discriminatorio de algunos trabajadores y porque, en definitiva, resulta de aplicación la doctrina de la Sala IV conforme a la cual el establecimiento de una doble escala salarial en un convenio colectivo estatutario, conculca el principio de igualdad cuando la diferencia de trato no tiene una justificación objetiva y razonable, lo que sucede en el caso enjuiciado.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y los términos del debate, aunque ambos casos giren en torno a la posible existencia de una situación discriminatoria en relación con la pausa del bocadillo. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la diferencia de trato se deriva de que los trabajadores con antigüedad anterior al año 2005 fueron subrogados por la demandada, tras hacerse cargo de la residencia de ancianos en la que prestan servicio, manteniéndoseles las condiciones de trabajo que venían disfrutando en su anterior empleadora y habiéndose suscrito sendos acuerdos -de 15/12/2006 y de 26/1/2007- entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en los que se regulan condiciones de disfrute de la pausa del bocadillo.

Mientras que en la sentencia de contraste no consta que se haya producido sucesión empresarial, sino la promulgación de un nuevo convenio que modifica la regulación de la pausa del bocadillo y la Sala tiene en cuenta que la situación de crisis económica de la empresa no justifica el trato discriminatorio; razón de decidir inédita en el supuesto de autos.

A lo que debe añadirse que son distintas las normas convencionales de aplicación en relación con los descansos y permisos. En definitiva, siendo heterogéneos los hechos y la normativa de aplicación, no es posible que concurra la pretendida contradicción.

SEGUNDO

No habiendo presentado los recurrentes alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Jesús González Marcos, en nombre y representación de la central sindical de Comisiones Obreras en Euskadi y D. Izakun Gana Goikoura en nombre y representación de la Confederación Sindical Ela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 367/2016 , interpuesto por la Residencia Artxanda Bass SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 306/2015 seguido a instancia de Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Ela contra la Residencia Artxanda Bass SL y Ugt, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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