STSJ Comunidad de Madrid 222/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:4861
Número de Recurso1018/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0027806

251658240

Procedimiento Ordinario 1018/2013

Demandante: D./Dña. Paloma

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 222/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1018/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Paloma, representada por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil y dirigida por los Letrados don Francisco Manuel Rodríguez Gil y don Francisco Javier Simón García, contra las resoluciones dictadas en fecha de 16 de agosto y 23 de octubre de 2013 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por La Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Basterrachea Burgos, y la Fundación Jiménez Díaz, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán posteriormente sustituido por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que anule las resoluciones impugnadas, declare la responsabilidad solidaria y conjunta de la Comunidad de Madrid y de la Fundación Jiménez Díaz y la obligación de las mismas, y en su caso de sus compañías aseguradoras, de indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 65.505,29 euros de la que 3.159 euros ha sido reconocida por la Administración, con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la Fundación Jiménez Díaz, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paloma ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 16 de agosto de 2013 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, mediante la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 14 de diciembre de 2011, reconociendo a su favor una indemnización de 3.159 euros como indemnización del daño moral derivado de la insuficiencia del documento de consentimiento informado suscrito por la recurrente para la intervención de cirugía endoscópica nasosinusal bilateral y turbinoplastia inferior bilateral, realizada el 15 de diciembre de 2010 por el Servicio de Otorrinolaringología de la Fundación Jiménez Díaz; asimismo ha impugnado la resolución de 23 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera.

La recurrente reclama en este proceso una indemnización por importe total de 65.505,29 euros, del que 3.159 euros ya han sido reconocidos, invocando en apoyo de sus pretensiones el artículo 106 de la Constitución Española, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 8 y concordantes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como con la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y a cuyos efectos aduce que el documento de consentimiento informado que firmó para la intervención quirúrgica de 15 de diciembre de 2010 contenía escasa información sobre los riesgos probables en condiciones normales, y ninguna información sobre los riesgos graves e infrecuentes y sobre los relacionados con las circunstancias personales de la paciente, sin haberse informado tampoco de las alternativas a la intervención ni de las contraindicaciones de la misma.

Sin embargo, durante la cirugía se produjo una incidencia que tuvo como consecuencia la producción de una ptosis palpebral derecha y una oftalmoplejia completa derecha, diplopía, hipoestesia, e inflamación grave de la zona ocular derecha, por lo que permaneció ingresada en el hospital hasta el 21 de diciembre de 2010, en que se le dio de alta con el diagnóstico de síndrome cavernoso derecho con afectación de pares craneales III, IV y VI derechos, estando tratada a partir de entonces por el Servicio de Oftalmología y otros especialistas de dicho hospital.

Añade que, habiéndose seguido diligencias penales, la Clínica Médico Forense designó Especialista en Oftalmología que realizó informe de valoración de los daños o secuelas padecidos por doña Paloma, en el que aplicó con carácter orientativo el baremo de valoración del Real Decreto Legislativo 8/2004, con el siguiente resultado:

"4)- Que la curación se produce con las siguientes secuelas oculares:

Diplopia en hemicampo superior de la mirada valorado en 1 puntos.

Midriasis paralítica en OD valorada en 4 puntos.

Ptosis palpebral OD valorada en 4 puntos.

Queratitis por desecación OD valorada en 6 puntos.

Defecto estético moderado valorado en 8 puntos.

Estas secuelas pudieran justificar una limitación de tipo permanente y grado parcial para las ocupaciones habituales de la lesionada.

5)- Que la puntuación total de estas secuelas oculares conforme al baremo contenido en la Ley 34/2.003 es de 28 + 8 = 36 puntos".

Con base en lo anterior, en la demanda se calcula una indemnización de 65.505,29 euros en total, desglosada de la siguiente forma: 1.- Por 90 días impeditivos, 5.094 euros; 2.- Por 28 puntos funcionales,

38.300 euros; 3.- Por 8 puntos estéticos, 7065,28 euros; 4.- Por 10% del factor de corrección, 5045,93 euros; y 5.- Por limitación permanente parcial, 10.000 euros.

Se sostiene en la demanda que en el supuesto litigioso concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, porque la defectuosa información a la paciente vulneró su derecho de autodeterminación impidiéndole tomar una decisión libre acerca de la asunción de los riesgos derivados de un procedimiento médico no vital, lo que se califica como un supuesto de pérdida de oportunidad, del que se ha derivado un daño antijurídico que debe ser íntegramente resarcido.

La Comunidad de Madrid y la Fundación Jiménez Díaz, han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso conviene hacer referencia previa a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneraciones de la lex artis en general, por supuestos susceptibles de calificarse como de pérdida de la oportunidad de haber evitado o, en su caso, aminorado el resultado lesivo producido, y por vulneración del derecho de autodeterminación del paciente a través de la información que le es debida por parte de los servicios sanitarios.

Asi, diremos que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establece: " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)".

Interpretando el precepto citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 ha precisado que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley,...

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