STSJ Comunidad de Madrid 402/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución402/2023
Fecha04 Mayo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0015143

Procedimiento Ordinario 578/2021

Demandante: Dña. Belen y D. Baltasar

PROCURADOR Dña. CARMEN PARDILLO LANDETA

Demandado: CONSEJERIA SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

DIRECCION001

PROCURADOR D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 402/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 578/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Belen y don Baltasar, en su propio nombre y derecho y en el de sus hijas menores

de edad, Dulce y Eloisa, representados por la Procuradora doña Carmen Pardillo Landeta y dirigidos por la Letrada doña Natalia Astigarraga Bronte, contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad en fecha de 9 de febrero de 2021.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel de Santiago Font; la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra Fernández; la entidad DIRECCION001, representada por el Procurador don Pelayo Alejandro del Valle Alonso y dirigida por los Letrados don Javier de la Peña Prado y don Gabriel González Tirado; y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y dirigida por el Letrado don Mariano José Herrador Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que:

"...tenga por formulada DEMANDA, contra la estimación parcial de la reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, su aseguradora, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, la mercantil DIRECCION001, y su compañía aseguradora, MAPFRE CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS (439.192,00 €), incluyendo el recibimiento del pleito a prueba, indemnice a mis mandantes en la citada suma de más los intereses legales respecto a la administración demandada y los previstos en el artículo 20 LCS respecto a las aseguradoras codemandadas".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y las entidades SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), DIRECCION001, y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Habiendo recaído resolución expresa y solicitado la ampliación del recurso, se concedió a las partes tramite de alegaciones, en el que ratif‌icaron sus escritos de demanda y contestación.

La votación y fallo del recurso se ha señalado el día 26 de abril de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Doña Belen y don Baltasar, actuando en su propio nombre y derecho y en el de sus hijas menores de edad, Dulce y Eloisa interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad en fecha de 9 de febrero de 2021, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 3 de abril de 2018 para la indemnización, en la cantidad de

3.000.000 de euros, de los daños y perjuicios derivados de la def‌iciente asistencia sanitaria dispensada por el HOSPITAL000 en el seguimiento del embarazo de doña Belen en el año 2014 porque, a consecuencia de un error en el estudio genético prenatal de las gemelas Dulce y Eloisa, realizado por DIRECCION001 ., no se diagnosticó la mutación genética que padecían, resultando las gemelas afectadas de DIRECCION000, enfermedad rara y hereditaria que, en el año 2013, ya se había diagnosticado a un hijo nacido en 2010, y de la que Dulce y Eloisa fueron diagnosticadas en el mes de junio de 2017, presentado secuelas que en la fecha de la reclamación no se habían estabilizado aún.

La resolución del Viceconsejero de Sanidad de 9 de febrero de 2021 se basó en las historias clínicas de las menores en el HOSPITAL000, el informe de 17 de mayo de 2018 de la Consulta de Genética del citado hospital, el informe de la Inspección Sanitaria de 5 de noviembre de 2018 y el informe pericial realizado a instancia de la compañía aseguradora del SERMAS en fecha de 4 de febrero de 2020, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 15 de diciembre de 2020.

Con base en lo anterior, consideró probados los siguientes hechos:

Los reclamantes, fueron vistos por primera vez en la Consulta de Genética del HOSPITAL000 en el mes de abril de 2013. Se anotó que se trataba de una pareja consanguínea (primos hermanos), que acudían con su hijo de tres años de edad para valorar la posibilidad de estudio genético por sospecha clínica de DIRECCION000 .

Se solicitó estudio molecular del gen CTSK, causante de dicha patología al DIRECCION001 que ofrece servicio externo al hospital. El 30 de julio de 2013 el mencionado laboratorio emitió un informe en el que se hacía constar que el niño presentaba la mutación Gly146Arg (p G146R) en la posición 436 (c.436G>C) del exón 5 del gen CTSK y que esta mutación estaba presente en homocigosis, lo que signif‌icaba que las dos copias del gen CTSK estaban mutadas en esa posición.

En el apartado de "consejo genético" del informe se recoge lo siguiente:

"Estos resultados tienen implicaciones hereditarias y familiares. Se recomienda un adecuado asesoramiento genético en un contexto familiar. La DIRECCION000 presenta un patrón de herencia autosómico recesivo, por lo que los progenitores de una persona afectada por la enfermedad son portadores obligados de la misma, aunque asintomáticos.

Los hermanos de una persona afectada por DIRECCION000 tienen un 25% de probabilidad de estar también afectados por la enfermedad, un 50% de ser portadores asintomáticos (como sus progenitores) y un 25% de probabilidad no haber heredado ninguna de las mutaciones de sus progenitores".

Se recomendó hacer extensivo el estudio genético molecular a los padres para conf‌irmar su estatus de portadores, así como a otros familiares directos, especialmente a aquellos que planeen tener descendencia.

El 9 de octubre de 2013 se informó de los resultados a los reclamantes en la Consulta de Genética. Se ofreció la posibilidad de diagnóstico preimplantacional o prenatal, así como realizar estudio a los padres de la mutación identif‌icada en el niño. Los reclamantes aceptaron la realización del estudio que se encomendó al mismo laboratorio.

El 25 de febrero de 2014 se emitió el informe que conf‌irmó que los padres eran portadores asintomáticos de la enfermedad y en el apartado de "consejo genético" se hizo constar que los hijos de los pacientes tenían una probabilidad del 50% de ser portadores asintomáticos, como sus padres, un 25% de desarrollar DIRECCION000 y un 25% de no heredar ninguna de las mutaciones de sus progenitores. Se recomendó la realización de un estudio genético prenatal para la detección de la mutación en futuros embarazos de la pareja.

Los interesados volvieron a consulta el 30 de julio de 2014, informando que la reclamante estaba embarazada, (FUR del 7 de junio de 2014), de una gestación monocorial monoamniótica. Se ofreció la posibilidad de realizar estudio prenatal mediante biopsia corial, pero los reclamantes pref‌irieron realizar amniocentesis, que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2014.

El día 25 de septiembre de 2014 se envió una muestra de líquido amniótico a DIRECCION001, que emitió informe el 8 de octubre de 2014, en el que se concluyó que "el feto en gestación (sexo femenino) de la paciente (...) no presenta la mutación c.436G>C (p.Gly146Arg) y poseen un genotipo normal (homocigoto wild-type) en esa posición del gen CTSK, por lo que no ha heredado de sus progenitores ninguna copia mutada de ese gen". Se descartó una posible contaminación materna en la muestra de líquido amniótico mediante estudio de STRs en la muestra fetal (sexo femenino) y en la muestra de sangre periférica de la paciente.

El embarazo de la reclamante se siguió en el Servicio de Obstetricia del HOSPITAL000, con exploraciones dentro de la normalidad y el NUM000 de 2015 se produjo el nacimiento de las niñas mediante cesárea.

Consta en la historia clínica que las niñas, desde el nacimiento, fueron seguidas en las consultas de Endocrinología, Cardiología, Digestivo, Neurocirugía,...

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