STSJ Canarias 146/2016, 21 de Marzo de 2016
Ponente | ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:171 |
Número de Recurso | 291/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 146/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000291/2014
NIG: 3803833320140000385
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000146/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante BREZOS BEACH S.L. JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO MORATA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 291/2014 interpuesto por la entidad BREZOS BEACH S.L. representada por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Letrado/a D. Julio Hernández Claveríe, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 8 de agosto de 2014 se desestimó la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 promovida contra la liquidación practicada por la Inspección de Tributos del Estado por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, con un importe a ingresar de 18.072,57€ -intereses de demora incluidos-y frente a la sanción impuesta a raíz de las actuaciones inspectoras, por importe de 7.337,79€.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se declaren prescritos los ejercicios 2005 y 2006 objeto de comprobación tributaria.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime la demanda, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere o, en su defecto, se disponga la retroacción de actuaciones para que el TEAR resuelva nuevamente el asunto.
No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni el trámite de conclusiones se declaró concluso el pleito, se señaló el día y la hora para la votación y fallo y tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de Canarias de 8 de agosto de 2014 por la que el órgano revisor confirmó los acuerdos de liquidación e imposición de sanción del órgano inspector, rechazando la única alegación formulada contra los mismos por la reclamante, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por haberse excedido del plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras como consecuencia de las dilaciones habidas, que, a su juicio, son imputables a la Administración, no a la entidad recurrente. Así, sostiene que el plazo de 15 días concedido para la aportación de un cuadro-resumen sobre dotación y materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias no respeta el principio de proporcionalidad, dada la complejidad de su elaboración. Por otro lado sostiene que la llevanza de libro mayor no es obligatoria, por lo que el retraso en su aportación o su no aportación en ningún caso puede ser considerado como una dilación a efectos de excluirlo del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
El Abogado del Estado se opone a la demanda afirmando que los actuarios computaron correctamente un total de 86 días de dilación no imputables a la Administración como consecuencia de la falta de aportación de la documentación que se requirió a la empresa, falta de aportación que es imputable exclusivamente a la inactividad de la actora, por lo que no puede beneficiarse de la misma.
Para la adecuada solución de la presente litis es necesario precisar que solo será objeto de examen la cuestión de la prescripción relativa al ejercicio 2006, pues, aunque la liquidación deriva de las actuaciones de comprobación de los ejercicios 2005 y 2006, es a este último al que se refiere la resolución objeto del presente recurso. Teniendo ello en cuenta, los datos fácticos relevantes en el presente caso son los siguientes: 1º El plazo para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al período de 2006 se inició el 26 de julio de 2007 -de acuerdo con los artículos 67.1 de la Ley General Tributaria y 136.1 del RDLg 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades-, con lo cual el final del plazo prescriptivo se produciría el 26 de julio de 2011; 2º La notificación del inicio de actuaciones de comprobación tuvo lugar con fecha 8 de junio de 2010, y la notificación de la liquidación resultante de las mismas se produjo el 10 de agosto de 2011.
Por lo que a la duración de las actuaciones inspectoras se refiere, se constata que estas se han prolongado por tiempo superior al plazo de doce meses establecido con carácter general en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria, cifrándose dicho exceso temporal en 63 días. El órgano inspector consideró en el acuerdo de liquidación que se produjeron dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración como consecuencia de la falta de aportación de diversa documentación por un total de 86 días, apreciación que confirmó la resolución recurrida.
Para determinar si en el presente concurren dilaciones imputables al contribuyente que justifiquen la prolongación de las actuaciones inspectoras más allá del plazo máximo de doce meses, es preciso analizar las dilaciones imputadas en su relación con la documentación...
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