STSJ Galicia 2724/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:3463
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2724/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0001566

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000239 /2016

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000315 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: EVA MARIN OLIAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Justiniano

ABOGADO/A:, ANTONIO POUSA MERENS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000239/2016, formalizado por LA LETRADA DOÑA EVA MARIN OLIAGA, en nombre y representación de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU, contra la sentencia número 371/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000315/2015, seguidos a instancia de DON Justiniano representado por EL LETRADO SR. POUSA MERENS frente a GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU, con la intervención el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justiniano presentó demanda contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2015, de fecha trece de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Justiniano viene prestando servicios para la empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., con antigüedad de mayo de 2007, con la categoría de PROFESIONAL en el centro de trabajo sito en La Coruña, percibiendo un salario mensual de 1.251,90 euros, siendo presidente del Comité de Empresa. Segundo: En reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 9 de marzo de 2014 se acuerda declarar una huelga intermitente en el centro de trabajo de Fnac A Coruña con fecha de inicio el sábado 22 de marzo de 2014 y reiteración todos los sábados desde esa fecha, comunicándose la misma a la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y a la empresa el 10 de marzo de 2014, nombrándose comité de huelga en el que figuran, entre otros, el actor. Tercero: El 22 de marzo de 2014 acuden, entre otros, a prestar servicios la Directora, Dª Ariadna, Dª Hortensia, responsable de control y gestión, que ese día se encontraba de guardia, y una cajera, Dª Serafina . Cuarto: Dª Hortensia por indicaciones de la directora accede al cofre de la tienda a retirar y contar el dinero con el fin de la apertura de las cajas, procediendo a dicha apertura a las 16:30 horas, permaneciendo abiertas dos cajas, la de Dª Hortensia, que es la caja reservada a las personas que se encuentran de guardia y la de Dª Serafina hasta las 21:00, obteniéndose una recaudación aproximada de 10.000 euros, estando prevista, ese mismo día una recaudación de entre 35.000 y 50.000 euros, en ambos casos sin IVA. Quinto: La apertura del cofre es realizada normalmente por la supervisora de cajas. Sexto: La "caja de guardia" se utilizada en supuestos de gran afluencia de clientes, tales como el "día del socio". ..etc, así como cuando se forman "colas" en las otras cajas. Séptimo: La huelga se extendió a los días 29 de marzo, 5 y 12 de abril de 2014. Octavo: Tras solicitud de mediación ante el Consello Gallego de Relaciones Laborales conforme al Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo (AGA) y tras la negativa de la empresa de someterse a dicha mediación por el Comité de Huelga se procede, el 16 de abril de 2014, a la suspensión de la huelga. Noveno: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña se extiende, el 12 de junio de 2014 acta de infracción en relación a la huelga desarrollada los días 22 y 29 de marzo y 5 de abril de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, proponiendo la imposición de la empresa de una multa de 3.126 euros. Formuladas alegaciones y confirmada la sanción por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de 1 de diciembre de 2014, frente a la misma se interpone recurso de alzada el cual se encuentra pendiente de resolución. Décimo: La empresa ha descontado al actor la cantidad de 81,16 euros (40,58 euros el día 22 de marzo y 40,58 euros el día 29 de marzo) por el ejercicio del derecho de huelga. Undécimo: Es de aplicación el convenio colectivo de grandes almacenes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Justiniano frente a GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. y Dª Hortensia, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

-Se declara que la empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. ha vulnerado el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la C.E . al incurrir en esquirolaje interno. -Se condena a la empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. a abonar al actor D. Justiniano la cantidad de OCHENTA Y UN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO (81,16 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Justiniano .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Justiniano, Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de FNAC A Coruña, interpone en su día demanda contra las codemandadas solicitando que se declare la vulneración del derecho fundamental de huelga al incurrir la demandada en esquirolaje interno, ordenando el cese inmediato de tales conductas, la reposición al momento anterior a la violación del derecho, y condenando además a la demandada al abono de una indemnización de 15.000 €, por el perjuicio y daño ocasionado, incluido el moral. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y por un lado declara que la empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA S.A. ha vulnerado el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la CE al incurrir en esquirolaje interno, y condena a la referida empresa a abonar al actor la cantidad de 81,16 € .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de suplicación articulados y se declare ajustada a derecho la actuación de la empresa demandada. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en primer lugar, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación de dos hechos probados, el cuarto y el sexto.

Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia...

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