STSJ Galicia 410/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:3323
Número de Recurso7602/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7602/2012

RECURRENTE: Estibaliz, Roque

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 18 de mayo de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7602/2012 interpuesto por el Procurador D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y dirigido por el Letrado D. RICARDO MORA CARNERO en nombre y representación de Estibaliz, Roque contra Resolución de 26-3-12 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num NUM000 afectada por la Obra: "41-LC-2960.2.A. Vial Enlace A-9 Freixeiro Acceso Sur Polig. Rio do Pozo". T.m. Narón. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 28.469,55 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se dirige este recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de 26 de marzo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por la obra : " 41-LC-2960.2.A. VIAL ENLACE A-9 FREIXEIRO ACCESO SUR, POLIGONO RIO DO POZO " termino municipal NARON.

La parte actora después de referir que el Jurado de Expropiación no ha tomado en consideración que la finca expropiada en parte ( 238 m2 ) tiene una superficie de 1030 m2 que se integra en otra mayor de 22.843 m2 en la que se halla ubicada una industria siderúrgica que resulta privada por la expropiación de elementos imprescindibles que obligan al traslado de la empresa que no han sido valorados por el Jurado, impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo : 1.-) con la valoración del suelo, que entiende inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado tiene un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante 20,50 euros/m2, asignándole un valor de 100 euros/m2 resultado de aplicar el método residual artículo 28 de la Ley 6/1998 ; que no resulta de aplicación la ley 6/1998 sino el artículo 43 que sigue el criterio de valor real o comercial ; añade que aun aplicando la ley 6/1998 la parte expropiada debe valorarse como suelo urbano consolidado aunque el certificado urbanístico municipal lo califique como suelo urbanizable; que se encuentra integrado dentro del Polígono industrial Las Lagoas, ocupado por una industria siderúrgica y cuenta con todos los servicios urbanístico a pie de parcela, por lo que su valoración debe efectuarse como ...como suelo urbano consolidado (industrial) de acuerdo con reiterada jurisprudencia que establece que cuando se trata de suelo destinado a aprovechamientos no lucrativos, el valor a efectos de justiprecio expropiatorio debe igualarse al suelo del polígono catastral más próximo que reconozca aprovechamiento lucrativo....

  1. -) tampoco se recoge la indemnización por el demérito derivado de la parcialidad de la expropiación, que con arreglo a la jurisprudencia, debe resultar aplicable en el porcentaje del 30% .

En atención a lo expuesto Solicita la nulidad del acuerdo impugnado y que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revoque la resolución recurrida y disponga la fijación de justiprecio atendiendo a los parámetros que expresa la hoja de aprecio en la que valora el suelo a razón de 100 euros/m2.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida conviene recordar que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 EDJ2009/16947, 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136,3 de septiembre de 2004 EDJ2004/174275, 23 de mayo de 2003 EDJ2003/29848, ). Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción iuris tantum de acierto y veracidad de las...

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