STSJ Galicia 333/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:3316
Número de Recurso7657/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00333/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7657/2011

RECURRENTE: Teofilo

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 29 de abril de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7657/2011 interpuesto por el Procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D. JUAN PABLO DE CASTRO GONZALEZ en nombre y representación de Teofilo contra Resolución de 26-7-11 de la Confederación Hidrografica del Miño-Sil que acuerda el "desistimiento del Procedimiento de expropiación de los terrenos y demás bienes contenidos en las fincas num. NUM001 y NUM002 ". Proyecto restauración de areas afectadas escombreras pizarra en márgenes ríos Casaio y Santana a su paso por Meandro de San Cosme. Clave: N1.444.037/2111. Exp. : NUM003 . Ha sido parte demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL MINO-SIL de 26 de julio de 2011 que acordó el desistimiento del procedimiento de expropiación de los terrenos contenidos en las fincas Nº NUM001 y NUM002 afectadas por las obras del ..." PROYECTO DE RESTAURACIÓN HIDROLÓGICO-FORESTAL DE LAS ÁREAS AFECTADAS POR LAS ESCOMBRERAS DE PIZARRA EN LAS MÁRGENES DE LOS RISO CASAIO Y SANTANA A SU PASO POR EL MEANDRO DE SAN COSME Y DE LA CONFLUENCIA DE LOS RÍOS CASSAIO Y ARDEMOURO", y el reintegro a la Confederación Hidrográfica del Mino-Sil de la cantidad de 85.784 euros consignada en concepto de depósito previo(...)".

La resolución, de 26 de julio de 2011 razona la decisión en el hecho de la no necesidad de ocupación de los terrenos, que se ha puesto de manifiesto en informe emitido por la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Mino-Sil, por lo que, prosigue debe procederse a la anulación del expediente, con independencia de posibles indemnizaciones por los daños y perjuicios producidos.

Los motivos de impugnación en los que la parte actora funda su demanda son los siguientes:

  1. - Extemporaneidad del desistimiento, la decisión resulta extemporánea al haberse producido después de la ocupación materia de los terrenos.

  2. - Falta de motivación .

  3. - Subsistencia de las razones que motivaron la expropiación.

  4. - Arbitrariedad... de la exclusión de dos fincas de la actora y no de las otras; la escombrera constituye un todo unitario e indivisible, por lo que la ocupación parcial de la misma frustraría la consecuencia de la solución eficaz medioambiental, que al fin constituye el objetivo de la actuación aprobada.

    Pretensiones de la actora :

  5. - la nulidad de la resolución recurrida

  6. - se reconozca el derecho del demandante a percibir el importe de los depósitos previos correspondientes a las dos fincas consignadas en su día.

  7. - se condene a la administración demandada a la entrega de los citados importes o bien a su nueva consignación, y a continuar con los tramites del expediente expropiatorio, abriéndose la fase de justiprecio hasta su finalización.

  8. - condena al pago de las costas.

    A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración, Abogado del Estado, que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que se vierten en el escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso, por ajustarse a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

De lo actuado y del expediente administrativo se deduce que la administración inició un expediente expropiatorio de terrenos necesarios para la ejecución de la las obras del proyecto " PROYECTO DE RESTAURACIÓN HIDROLÓGICO- FORESTAL DE LAS ÁREAS AFECTADAS POR LAS ESCOMBRERAS DE PIZARRA EN LAS MÁRGENES DE LOS RISO CASAIO Y SANTANA A SU PASO POR EL MEANDRO DE SAN COSME Y DE LA CONFLUENCIA DE LOS RÍOS CASSAIO Y ARDEMOURO" en el que resultaron afectadas las fincas NUM001 y NUM002 NUM004 y NUM005 propiedad de la actora; que se levantó acta previa de ocupación el 13 de marzo de 2008 ; que en fecha 4 de septiembre de 2008 se aprobó técnicamente el Proyecto Modificado nº 1 que dio lugar a la reducción de la superficie necesaria para la ejecucion de las obras de restauración hidrológico-forestal ; en fecha 26 de mayo de 2011 el Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica emite informe -una vez aprobada la modificación del proyecto expropiatorio- que concluye en la necesidad del desistimiento del proceso expropiatorio de una serie de fincas comprendidas dentro del área de restauración hidrológico-forestal entre ellas las fincas NUM001 y NUM002

, justificando las razones concurrentes para tomar la decisión ; en fecha 26 de julio de 2011 se dicta por la Confederación Hidrográfica del Mino-Sil resolución que acordaba desistir de la expropiación de los terrenos de las fincas afectadas NUM001 y NUM002 .

La resolución, de 26 de julio de 2011 razona la decisión en el hecho de la no necesidad de ocupación de los terrenos, hecho que se puso de manifiesto en el informe emitido por la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Mino-Sil de 26 de mayo de 2011, por lo que, prosigue debe procederse a la anulación del expediente, con independencia de posibles indemnizaciones por los daños y perjuicios producidos.

Manifiesta la actora resumidamente que no puede la Administración desistir de la expropiación una vez que ha ocupado el terreno y pagado el depósito previo, que la ocupación de la finca es evidente puesto que se ocuparon al mismo tiempo las cuatro expropiadas, por lo que el desistimiento ya no resultaba posible, existiendo la ocupación material desde el momento en que se levanta acta de ocupación; que la resolución es inmotivada; que subsisten las razones para la expropiación, y el desistimiento es arbitrario.

TERCERO

La expropiación forzosa, como acto de desapoderamiento de un bien privado, es el acto final de un procedimiento administrativo cuyas fases aparecen definidas en la Ley reguladora de la Expropiación Forzosa . Puede suceder que el procedimiento iniciado no se culmine, sino que la Administración expropiante, decida no continuar el procedimiento expropiatorio. Tal posibilidad no viene regulada ni prevista en la Ley de Expropiación Forzosa ni en su Reglamento pero ha venido siendo admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en el interés público o general que siempre debe presidir la actuación de la Administración, conforme art. 103.1 de la Constitución . Aparece así la figura del desistimiento, como acto administrativo revocatorio, en virtud de haber desaparecido el fundamento en que se sustentaba la expropiación, siendo en el caso que nos ocupa el de no ser necesarios los terrenos expropiados .

Siguiendo doctrina...

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