STSJ Galicia 315/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:3270
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00315/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 74/2016.

APELANTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE.

APELADA: CONCELLO DE OURENSE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, once de mayo de dos mil dieciseis .

En el RECURSO DE APELACION 74/2016, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, representada por la Procuradora DÑA. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el LETRADO DE LA DIPUTACION PRONVICIAL DE OURENSE, contra la SENTENCIA 231/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario 103/2015, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 DE OURENSE, sobre liquidación deuda patronato provincial de Ourense. Es parte apelada CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por la Abogada Dª. ANA MARIA BLANCO NESPEREIRA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Ourense contra la desestimación presunta del requerimiento de revocación del Acuerdo plenario de la Diputación Provincial de Ourense de fecha 28 de noviembre de 2014 en el que se aprobó la liquidación definitiva del Patronato Provincial de Turismo atribuyéndosele a dicho Concello una deuda de 65.472,93 euros. Anular y revocar en parte el Acuerdo impugnado, en el sentido de declarar prescrita la deuda del Concello de Ourense correspondiente a la cuota del ejercicio de 2010, quedando así minorada la deuda municipal hasta la cantidad de 6.708,3 euros ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Diputación de Ourense se interpuso el presente recurso de apelación contra la Sentencia 231/2015 de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de los de Ourense en el Procedimiento Ordinario 103/2015, por la que con estimación parcial del recurso presentado por el Concello de Ourense se declaró prescrita la parte de la deuda correspondiente a la cuota del Ayuntamiento correspondiente a 2010, por lo que reduce la deuda del Concello en la liquidación del Patronato Provincial de Turismo de 65.472,93 € a la cantidad de 6.708,3 €.

La Diputación de Ourense fundamenta la procedencia del recurso en que resulta aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que reconoce contrario a lo que esta Sala viene manteniendo, por lo que después de afirmar que la Sentencia recurrida no refuta los argumentos vertidos por la Diputación sino que se limita a transcribir una Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011 (Rec. 4131/2010 ) que considera erróneos por lo siguiente:

  1. ) El hecho de que la Ley 5/1997 de Administración Local de Galicia no regule el presupuesto de los entes locales no implica que carezca de competencia, cuando dedica todo el Título III a regular las haciendas locales, advirtiendo que regulará las haciendas locales en el marco de la legislación del Estado;

  2. ) El hecho de que tampoco el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia regule las haciendas locales no puede resultar determinante, porque tampoco la Ley General Presupuestaria lo hace, pero ello no implica que el legislador autonómico carezca de competencia;

  3. ) Finalmente señala que no es enteramente cierto que el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales remita a la Ley General Presupuestaria, porque lo único que hace la Disposición Transitoria Tercera es aclarar las referencias en relación con la entrada en vigor de la Ley 47/2003 General Presupuestaria y en todo caso las remisiones las hace a materias específicas y concretas (Art. 2.2 en las prerrogativas para el cobro ; Art. 10 en cuanto a los recargos e intereses de demora ; el Art. 11 en materia de régimen sancionador y Art. 12 en gestión, inspección, liquidación y recaudación tributaria ; Art. 194.3 sobre el régimen de tesorería);

  4. ) La supletoriedad del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, resultaría de que la competencia estatal para regular la Hacienda General ( Art.148.1.14ª de la C.E .) no determina que la tenga para regular el tiempo de prescripción de las deudas no tributarias, como resulta del hecho de que la Ley autonómica haya regulado un plazo de prescripción diferente de la Ley General Presupuestaria; tampoco la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las administración públicas ( del apartado 18ª del Art. 148.1 de la C.E .) determina la exclusividad de la competencia estatal, por lo que concluye que el legislador estatal no considera que la prescripción de las obligaciones con la hacienda tenga el carácter de básico.

Lo anterior le lleva a concluir que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma como dispone el Art. 329 de la Ley de Administración Local de Galicia, conforme a la las competencias asumidas conforme al Art. 27.2 del Estatuto al amparo del Art. 149.1.18 de la C .E., por lo que entiende que la competencia corresponde exclusivamente al legislador autonómico.

Finalmente, alega que en todo caso por la cláusula de supletoriedad del derecho estatal, con arreglo al Art.149.3 de la C.E . tampoco cabe dar preferencia a la norma estatal sobre la autonómica, porque sería darle una suerte de extraterritorialidad a los entes locales respecto de la Comunidad Autónoma de la que forman parte, lo que entiende que carece de sentido.

Lo anterior le lleva a concluir que no se ha producido la prescripción apreciada en la Sentencia de instancia porque ha de estarse al Art. 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia que señala que el plazo de prescripción es de 5 años, de modo que el derecho a exigir la cuota de 2010 no había prescrito, porque la misma se produciría el 31 de marzo de 2015. En definitiva termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso por resultar ajustado a derecho el Acuerdo de 28 de noviembre de 2014, por el que se aprobó la liquidación definitiva del Patronato Provincial de Turismo de Ourense siendo exigible la cuota de 58.764,63 € como deuda del Ayuntamiento con el extinto Patronato.

TERCERO

Por el Concello de Ourense se opuso al recurso señalando que todas las afirmaciones contenidas en la sentencia son correctas e indiscutibles, remitiéndose a lo afirmado en los escritos de demanda y conclusiones.

CUARTO

El objeto del presente recurso, como ya ocurrió en la instancia, se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, cual es determinar sí a la deuda del Ayuntamiento de Ourense derivada de su contribución al...

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    ...y fue bien aplicado en la sentencia apelada, que en este punto debe conf‌irmarse>>. Resulta también de interés la sentencia del TSJ Galicia de 11 de mayo de 2016 (rec. 74/2016), en la que concluyó de prescripción no resulta básico, por lo que la legislación autonómica podría de complemento ......

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