SJCA nº 1 87/2020, 27 de Mayo de 2020, de Pontevedra

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
ECLIES:JCA:2020:2477
Número de Recurso152/2019

Materia : Contratos públicos. Administración local. Equilibrio económico f‌inanciero.

Cuantía : 524.031 €

SENTENCIA

Número: 87/2020

27 de mayo de 2020

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152/2019 promovido por la entidad mercantil " ACCIONA AGUA SAU ", representada por la Procuradora Dª Alejandra Freire Riande; y defendida por el Letrado D. Federico Sánchez Raymundo; contra el CONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO, representado y asistido por el Letrado

D. Juan José Varela Barreiro.

ANTECEDENTES
  1. - La entidad mercantil "Acciona Agua SAU" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó el 24 de enero de 2018 en el Ayuntamiento de Cangas do Morrazo reclamando el pago de una indemnización de 517.807 euros por el desequilibrio económico de la concesión de la gestión indirecta del servicio de depuración de las aguas residuales entre los años 2012 y 2014.

    En el "Suplico" f‌inal de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Concello de Cangas do Morrazo:

  2. - El Concello de Cangas se opuso a la Demanda con su correspondiente escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental y pericial.

    Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

    Mediante Providencia de 20 de mayo de 2020 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  3. - La cuantía del litigio se estableció en 524.031 euros (Decreto de 01/10/2019).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del proceso y argumentos de las partes.

    Constituye el objeto de este litigio la desestimación presunta de solicitud que presentó la entidad mercantil "Acciona Agua SAU" el 24 de enero de 2018 en el Ayuntamiento de Cangas do Morrazo reclamando el pago de una indemnización de 517.807 euros por el desequilibrio económico de la concesión de la gestión indirecta del servicio de depuración de las aguas residuales entre los años 2012 y 2014.

    Aduce la entidad mercantil recurrente en su Demanda, en síntesis, que el 19/05/1998 (bajo su anterior denominación de "Pridesa SA") formalizó con el Concello de Cangas el contrato de gestión indirecta del servicio de depuración de aguas residuales, de una duración de 16 años prorrogables. El contrato f‌inalizó el 31/10/2014. Incide en que durante su ejecución se produjo un grave desequilibrio económico f‌inanciero originado por tres concretos conceptos: El volumen de agua tratada (que se incrementó en un 136,54%, pasando de los 3.993 m3/diarios de su oferta a 8.364, 9.766 y 10.206 m3 en los años respectivos 2012, 2013 y 2014, con la consiguiente elevación del gasto en reactivos químicos y energía eléctrica); la retirada de fangos (incremento de volumen, así como mayores gastos de transporte tras el cierre del vertedero de Varalonga); y el pozo de bombeo de Massó (gasto eléctrico no previsto en el contrato). Añade que reclamó ya una indemnización por el perjuicio generado en el período 1999-2008, la cual le fue f‌inalmente reconocida por sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra de fecha 08/07/2010 (proc. Ord. 203/2007), conf‌irmada en apelación por sentencia del TSJ Galicia de 17/03/2011 (rec. 4510/2010). Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como las cláusulas VII y IX del pliego de condiciones y determinada jurisprudencia. También el efecto de cosa juzgada material generado por las referidas sentencias. Incide por último en que su acción no ha prescrito, toda vez que el Concello de Cangas incumplió su obligación de liquidar el contrato con su f‌inalización ( art. 111 Ley 13/1995, de 18 de mayo).

    El Concello de Cangas do Morrazo alega en su Contestación, en resumen, que la actora debió asumir el posible sobrecoste de su servicio en aplicación del principio de "riesgo y ventura" que rige la contratación pública. Insiste en que no ha acreditado que ese sobrecoste responda ni a un "riesgo imprevisible", ni a una modif‌icación contractual, ni tampoco a causa de fuerza mayor. Discrepa asimismo de las cifras del supuesto perjuicio. Niega la posibilidad de actualización conforme al IPC, al igual que el "efecto de cosa juzgada" invocado en la demanda. Por último, incide en la prescripción de lo reclamado por los años 2013 y 2014.

  2. Consideraciones previas.

    Centrados así los términos del conf‌licto, ha de reprochársele una vez más al Concello de Cangas do Morrazo la dejación de funciones en la que está incurriendo al no darle trámite alguno en vía administrativa a buena parte de las reclamaciones que se le formulan. Dicha Corporación municipal está obligada a resolver expresamente, en todo caso, las solicitudes que se le presenten, mediante la correspondiente resolución def‌initiva, previos los informes preceptivos ( artículo 21 Ley 39/2015, de 1 de octubre -LPAC-). En este supuesto se constata que pese al tiempo transcurrido ni siquiera se dignó incoar el procedimiento administrativo, ni recabar informe alguno en fase administrativa. Desde luego no puede pretender que como regla general, esta jurisdicción contencioso-administrativa se convierta en "Administración local", instruyendo y resolviendo en primer término sus reclamaciones. El Concello ha de asumir sus potestades de obligado ejercicio, tomando las decisiones que correspondan en vía administrativa, sin perjuicio de que a posteriori puedan ser supervisadas judicialmente. Esa absoluta dejación de funciones no puede más que perjudicarle. Además, a la larga, podría poner de manif‌iesto la comisión de un delito de prevaricación.

    Se tendrán en cuenta estas circunstancias en este caso para que la actora no padezca indefensión.

  3. Prescripción.

    El artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria le atribuye un plazo de prescripción de cuatro años al: derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justif‌icativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse >>.

    La Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en reiterados pronunciamientos ha considerado aplicable dicho plazo prescriptivo a las obligaciones de pago de origen contractual de las Administraciones locales (ad. ex. SS TSJ Galicia de 11/05/2016 -rec. 74/2016-, 24/03/2011 -rec. 4131/2010-y 14/06/2012 -rec. 4121/2012-).

    La prescripción sólo se interrumpe con la formal intimación al pago.

    Pues bien, centrándonos en el concreto supuesto analizado, constituyendo un hecho incontrovertido que la actora presentó su primera reclamación en fecha 24 de enero de 2018 (doc. núm. 2 del escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo) se concluye, sin lugar a dudas, que ha prescrito su derecho a percibir una indemnización por el período anterior al 24 de enero de 2014. Y ello con independencia y sin perjuicio de que el ayuntamiento contratante no haya realizado tras la f‌inalización del contrato el acto formal de "conformidad y recepción" del servicio regulado en el artículo 111 Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) -aplicable al caso por razones cronológicas-.

    El perjuicio generado por el supuesto desequilibrio económico contractual se podía cuantif‌icar, liquidar y reclamar por la actora, año a año, sin problema alguno y sin tener que aguardar a la f‌inalización del contrato, ni a ningún acta formal de liquidación del mismo. Circunstancia que fue asumida por la recurrente con sus propios actos, al haber reclamado ya por los mismos conceptos (sobre otro período anterior) en el proceso judicial citado en su demanda; y al haber liquidado sin ningún problema los importes reclamados en este nuevo pleito, sin necesidad de aguardar al acto formal regulado en el referido artículo 111 LCAP.

    El Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en consolidada jurisprudencia viene ya aplicando el referido plazo prescriptivo en este mismo sentido a reclamaciones similares (desequilibrio económico en contratos de concesión), pudiendo citarse a modo de ejemplo su sentencia de 22 de mayo de 2019 (rec. 904/2015 ) en la que af‌irmó lo siguiente:

    artículo 25,1,a, de cuatro años con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 L.C.S.P . antes citada, dado el carácter administrativo de la concesión cuyo reequilibrio económico-f‌inanciero se pretende. Es constante y reiterada la jurisprudencia que declara que en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil (...).

    Y el día inicial, o díes a quo para computar el plazo de cuatro años es, conforme al artículo de la L.G.P. antes citado, "desde el día en que el derecho pudo ejercitarse". La actora pretende, en su escrito de 18 de febrero de 2011, reclamar perjuicios económicos desde el año 2002 y siguientes. Si reclama perjuicios económicos desde ese ejercicio y sucesivos, al no presentar su reclamación hasta el 2011, en dicha fecha está prescrita su acción para reclamar los perjuicios anteriores al 18 de febrero de 2007. Y así se declara en esta sentencia, pues no puede pretenderse el cumplimiento de obligaciones, cuya exigibilidad es extemporánea.>>

    En conclusión, habrá de desestimarse por esta sola razón la pretensión principal de la demanda, declarándose prescrita la reclamación sobre el período anterior al 24 de enero de 2014.

    IV.-Indemnización por desequilibrio económico f‌inanciero de la concesión.

    IV.1.- La resolución del nudo gordiano del litigio (respecto del período no...

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