STSJ Comunidad Valenciana 11/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:269
Número de Recurso546/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 11/2016

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA.

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO.

  3. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

    En la Ciudad de Valencia, a catorce de Enero de 2016.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 546/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA ( UNESA ), representada por el Procurador D. Javier Roldán García y asistida por el Letrado D. Pascual Sala Atienza, contra la Consellería de Hacienda y Administración Pública, representada y dirigida en el proceso por la Abogada de la Generalitat Valenciana, habiendo comparecido como codemandada la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR S.A.U., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido por el Letrado D. Ignacio Martín Martín Fernández, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, así como que se planteara ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo. La codemandada comparecida contestó a la demanda alegando que no tenía nada que manifestar

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de enero de 2016 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueba los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medioambiente, publicado en el DOCV nº 6932, de 28-12-2012.

SEGUNDO

La parte actora alega, como motivos de impugnación, en primer lugar, la infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la Orden objeto de recurso, pues al tener la consideración de norma reglamentaría, se debió haber elaborado un informe sobre la necesidad y oportunidad del Proyecto, así como una Memoria Económica; el proyecto se debió haber sometido a información pública y el Consejo Jurídico Consultivo debería haber emitido dictamen. En segundo lugar, se alega inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 10/12, por infracción del artículo 6.3 LOFCA, pues el Impuesto sobre Actividades que inciden en el Medioambiente grava la misma materia imponible que la que constituye el Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo disconforme con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental. En tercer lugar, se alega inconstitucional de los preceptos de la Ley 10/2012, por infracción del artículo 6.2 LOFCA, pues se produce una duplicidad entre el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre el Valor de la producción de la energía eléctrica. Por todo ello solicita que se declare la nulidad de la Orden recurrida, y mediante OTROSI, que se plantee cuestión de inconstitucional respecto de los preceptos de la Ley 10/2012.

TERCERO

La Generalitat Valenciana, en su contestación, se opone a la demanda, alegando que la Orden no hace más de aprobar y publicar los impresos de los modelos para realizar la autoliquidación, por lo que no puede negarse el carácter organizativo de este reglamento, y la innecesariedad de sometimiento a dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, sin que exista vulneración del procedimiento establecido para su elaboración. En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, añade que en ningún caso cabrá esgrimirlo como motivo de impugnación. La codemandada comparecida, en su contestación, manifiesta que no tiene nada que alegar.

CUARTO

Pues bien, así planteados los términos del debate, sobre las cuestiones objeto de recurso ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y Sección con motivo del recurso interpuesto por la parte actora contra la Orden 13/2012, de la misma fecha, en el recurso 631/2013, en el que se dictó Sentencia 2367/2014, de fecha 13 de junio de 2014 . Así, respecto de los vicios procedimentales se decía en la referida Sentencia lo siguiente:

QUINTO

Procederá examinar los vicios procedimentales alegados por UNESA en relación a la tramitación de la Orden 13/2012, de 26 de diciembre, cuya existencia es notoria y difícil de negar.

En primer lugar, es necesario sentar que estamos ante la impugnación de una disposición general, ante un reglamento que ejecuta lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre, y en particular lo dispuesto en el apartado quince de dicha norma legal, que dice:

"1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este".

Estamos, pues, ante una Orden fruto del ejercicio de una potestad reglamentaria autonómica, que desarrolla y ejecuta lo dispuesto en una norma legal creadora de un nuevo impuesto. Por ello, deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 37 y 43 de la Ley valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, estableciendo esta última norma lo siguiente:

"1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes:

  1. El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.

b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe. c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento.

e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat.

f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al conseller para su aprobación, o bien para su elevación al pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente".

Pues bien, la tramitación de la Orden litigiosa ha vulnerado de forma grave el procedimiento legalmente establecido para su aprobación pues, al margen de un informe de la Directora General de Tributos de fecha 14-12-2012 justificativo de la necesidad del proyecto de Orden, apenas se ha cumplido ningún mandato legal.

No se ha dado trámite de información pública ni consultado a los posibles interesados ( apartado

c) del artículo 43 citado), ni presentado memoria económica o, en su caso, la innecesaridad de la misma debidamente justificada (apartado a) del artículo 43), pero lo más grave ha sido incumplir el artículo 43.1-f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, en relación al artículo 10.4 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de creación del Consell Jurídic...

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