STSJ Comunidad Valenciana 83/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2016:210
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 319/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 83

Valencia, tres de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 319/2015 interpuesto por SUCESORES DE VICENTE SOS ROMEU SL, representado por el Procurador Sra. Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado Sr. Reig Sanchís, contra el auto 21/2015 de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento abreviado 100/2014, y como apelados el Ayuntamiento de Alzira, representado por el Procurador Sr. Pons Font, y dirigido por el Letrado Sr. Reig Sánchis, y la Generalitat Valenciana, asistida y representada por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 26 de enero de 2015 auto 21/2015 con la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: acordar el archivo del presente procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra el auto de 26 de enero de 2015, y previa estimación del mismo acuerde:

a)La revocación del auto de fecha 26 de enero de 2015 .

b)Anular el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira de fecha 26 de marzo de 2014. c)Reconocer el derecho de la apelante a que sea indemnizada por dicho Ayuntamiento en la cantidad de 2.421.727,16 euros, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud de la indemnización en vía administrativa con la interposición del recurso de reposición.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Alzira.

TERCERO

Dado traslado al Ayuntamiento de Alzira para oponerse al recurso de apelación presentó escrito oponiéndose al mismo y suplicando que se desestime el recurso de apelación dado que el auto de 26 de enero de 2015 se ajusta a derecho.

Dado traslado a la Generalitat Valenciana manifestó su oposición al recurso de apelación solicitando que se dicte resolución que desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado las partes. No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto de 26 de enero de 2015 que acuerda archivar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUCESORES DE VICENTE SOS ROMEU SL contra la resolución de 26 de marzo de 2014 del Ayuntamiento de Alzira que archiva el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado con carácter subsidiario en el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2013.

El auto impugnado, tras recoger que mediante escrito de 25 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento ha instado el archivo de las actuaciones por pérdida de objeto de recurso, al haberse acordado mediante resolución de 12 de noviembre de 2014 la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y que la actora se ha opuesto al archivo solicitado, resuelve que si bien no existe efectivamente una satisfacción extraprocesal, sí que se produce una pérdida sobrevenida del objeto, pues atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción, la resolución de 12 de noviembre de 2004 vacía de contenido el presente recurso, pues la resolución impugnada de 26 de marzo de 2014, no es una resolución de fondo que desestime la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, sin entrar en consideraciones sobre el carácter subsidiario o no de la pretensión, sino que la archiva ab initio, y por tanto es en puridad una resolución de inadmisión a trámite, lo que implica que en el presente recurso, sólo puede haber un pronunciamiento de la Administración al respecto, y habida cuenta que el Ayuntamiento ha incoado ese procedimiento, resulta superfluo la continuación de un pleito para dilucidar si procede una actuación que el Ayuntamiento ya ha efectuado, por lo que el recurso debe archivarse por pérdida sobrevenida de objeto.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando en síntesis que no concurre pérdida sobrevenida del objeto, al considerar que abierto de nuevo por el Ayuntamiento el procedimiento en vía administrativa el recurso pierde su finalidad, pues no desaparece el motivo de reclamación de la litis, pues la pretensión de la demanda es el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, que no es lo que acuerda el decreto de la Alcaldía de 12 de noviembre de 2014.

Señala que no es cierto, como refiere el decreto de la Alcaldía de 12 de noviembre de 2014 que el actor haya reiterado una pretensión indemnizatoria en vía administrativa, pues lo que hizo fue instar una nueva pretensión de indemnización con cuantías distintas y en un procedimiento distinto y por causas distintas, siendo ésta la resolución del contrato que le une con el Ayuntamiento para desarrollar el programa, reclamándole la responsabilidad contractual del Ayuntamiento, derivada de la resolución del contrato, y no por responsabilidad patrimonial.

El auto impugnado yerra en su fundamentación, pues la terminación del procedimiento que se invoca de contrario no se encuentra prevista en la ley, sino jurisprudencial, habiendo referido el Tribunal Supremo que tiene aplicación siempre que desaparezca realmente la controversia, lo que no ocurre si no existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones articuladas en la demanda, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 21 de noviembre de 2014, y la actora, no solicitó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial que fue archivado, no pidió al órgano judicial la anulación del acto impugnado, y su posterior retroacción, sino que lo que solicitó en su demanda fue una indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial. También yerra el auto al afirmar que el Ayuntamiento archiva ab initio la solicitud de responsabilidad y por tanto es un resolución de inadmisión a trámite, pues el acuerdo plenario de 26 de febrero de 2014 incoa el procedimiento, nombra instructor y emplaza a la actora a proponer prueba, y una vez verificado dicho trámite, acuerda el archivo mediante el acuerdo de 26 de marzo de 2014, lo que no equivale a una inadmisión a trámite, pues la vía administrativa se inició, por lo que el órgano judicial podía y debía entrar a valorar sobre la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2014 .

Sostiene que aún en el supuesto de que se entendiese que la solicitud de responsabilidad fue inadmitida por el Ayuntamiento, la decisión del auto también es errónea, pues su anulación no conllevaría una retroacción del procedimiento en vía administrativa, sino que exigiría un pronunciamiento sobre el fondo, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo mediante sentencia de 27 de noviembre de 2012 para los supuestos en los que la parte demandante hubiese solicitado que se procediera a indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial, y así lo solicitó la actora.

Refiere que la tutela judicial efectiva solo podrá verse satisfecha si la Sala, entra a resolver sobre el fondo del asunto una vez se advierta que no existe pérdida sobrevenida del objeto, pues en sede de apelación no existe limitación alguna a la cognición del órgano jurisdiccional, siendo que el artículo 85.10 de la LJCA permite entrar en el fondo en los asunto de inadmisión de recursos, por lo que la estimación del recurso no puede favorecer la finalidad fraudulenta de la Administración, conduciendo a una retroacción del procedimiento judicial en primera instancia.

Concluye que procede un pronunciamiento del fondo del asunto sobre la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, dando por reproducidos los antecedentes y fundamentos de derecho de la demanda.

TERCERO

La apelada Ayuntamiento de Alzira sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando en síntesis que el auto apelado ha acordado de manera acertada el archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto dado que el Ayuntamiento ha iniciado el procedimiento legalmente establecido para depurar si existe responsabilidad patrimonial, por lo que si la actora pretendía, que se tramitara un procedimiento de responsabilidad patrimonial, así se está haciendo, y como ya se inició un procedimiento por la misma solicitud, habrá que conservar los actos ya producidos.

Refiere que la actora, interpuso recurso de reposición en fecha 23 de enero de 2014 contra el acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2013, solicitando, con carácter subsidiario, la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y en fecha 26 de febrero de 2014, el Ayuntamiento acordó inadmitir el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de...

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