ATS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20372/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre pasado esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Sofía , contra las Magistradas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Ilmas Sras. DOÑA Constanza , DOÑA Elisa y DOÑA Felisa . Y, 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivo de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Sofía , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de octubre pasado interesando se tenga por reproducido lo manifestado en su escrito anterior y la desestimación del recurso de súplica.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Sofía se ha presentado recurso de súplica contra el auto de 10/9/14 , inadmitiendo a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, en el mismo invoca la violación del art. 24 CE al considerar que los hechos descritos son delictivos y a continuación tras considerar que la Sala se limita a reproducir los argumentos del Ministerio Fiscal reitera los mismos argumentos contenidos en la querella, insistiendo que los Magistrados que dictaron la sentencia al hacerlo sin tener en su poder los elementos necesarios para conocer lo acaecido en el acto del juicio oral, cometieron un ilícito penal contemplado en los arts. 446 y 447 del Código Penal .

SEGUNDO

Conforme venimos señalando en reiterados autos de esta Sala, por todos el de 18/6/12 y el de 21/11/14, causa especial 20769/14, el art- 313 LEcrm., ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/ 1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/ 1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

Pues bien, esto es lo acontecido en el auto impugnado, se procedió al examen de los hechos y conforme propugnaba el Ministerio Fiscal en su detallado dictamen, se acordó por las razones y fundamentos recogidos en el mismo a la inadmisión a trámite de la querella, por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de los delitos de prevaricación que se imputaban a los Magistrados que conformaban la Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurso se centra en la repetición del contenido de la querella pretendiendo que la decisión de inadmisión vendría a vulnerar el art. 24.1 CE el derecho a la tutela efectiva allí consagrado.- El auto impugnado ya da respuesta expresa a todas las cuestiones que nuevamente se plantean, pero la recurrente parece confundir la lesión del derecho a la tutela efectiva con la obtención de una resolución favorable y por ello insiste en sus alegaciones iniciales, sin aportar nada nuevo. Con ello, pretende llevar a cabo una valoración de los hechos de la querella según su propia perspectiva opuesta a la expuesta en el auto combatido y todo ello en aplicación de una tesis errónea consistente en entender que cuando los Tribunales del orden social al estimar un recurso dictan una resolución favorable, en el caso que nos ocupa, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y desfavorable a la hoy recurrente, nos encontramos sin mas requisitos, con una prevaricación.- Y es que no corresponde a los Tribunales del orden penal decidir acerca de la corrección de la resolución dictada por los querellados, sino valorar los hechos en orden a la posible existencia del delito de prevaricación, y por ello se concluía que no se apreciaba una conculcación palpable del derecho que procedía aplicar y que en definitiva el delito de prevaricación no se puede construir sobre la mera discrepancia con los razonamientos empleados en la sentencia y con el contenido del fallo. Por lo expuesto sólo procede desestimar el recurso de súplica interpuesto confirmando íntegramente el auto combatido acordando la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10/9/14 que se confirma íntegramente, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

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