SAP Álava 135/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2016:249
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/006715

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0006715

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 142/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 514/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Inocencio

Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de abril de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 135/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 142/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 514/15, promovido por BANCO SANTANDER, S.A. dirigida por los Letrados D. Carlos Cuesta Martín y D. Jose Carles Delgado y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 219/15 dictada el 15-12-15, siendo parte apelada D. Inocencio dirigido por el Letrado D. Jesus Maria Ruiz de Arriaga Remirez y representado por la Procuradora Dª. Haizea Gonzalez Barreira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 219/15, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Haizea González, en nombre y representación de don Inocencio, frente a la entidad Banco Santander SA, declaro la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato a que se refiere este procedimiento suscrito entre las partes en febrero de 2007, y condeno a la demandada a restituir al actor la cantidad total invertida minorada en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil desde la fecha de la suscripción, con devolución de las AFS al Banco Santander una vez se hayan pagado tales cantidades.

Las cantidades liquidas que las partes deban restituirse y que se fijaran en ejecución de sentencia, serán incrementadas con los intereses legales del 1108 del CC desde la interpelación judicial y los del 576 de la LEC desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante diligencia de ordenacion de fecha 29-01-16, rectificada por decreto de fecha 04-02-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Inocencio escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-03-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 22-03-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a los ahora recurridos de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando, y respecto a la alegación relativa a la infracción del artículo 1301 del Código Civil, por no considerar que la acción de nulidad (relativa) ejercitada de contrario está caducada, que, como ya tenemos dicho en anteriores sentencias, el artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :

"...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....".

En el presente caso, además de la orden de valores se presenta preciso un contrato de depósito y administración de valores (así en el propio recurso de apelación se aduce que la suscripción de las AFS se realiza a través de los siguientes documentos: (1) el contrato de depósito y administración de valores ), y de lo actuado no cabe concluir que, a fecha de interposición de la demanda rectora de la presente litis, habían trascurrido ya cuatro años, plazo establecido en el artículo 1301 del Código Civil, desde la consumación del contrato de depósito y administración de valores.

Por ello, y dada la interrelación entre las orden de valores y el contrato de depósito y administración de valores, pues éste último se presenta necesario para realizar la orden, siendo en una cuenta de la ahora apelante donde se han venido abonando los intereses y cargando las comisiones correspondientes a las aportaciones financieras subordinadas en cuestión, consideramos que la acción de nulidad, realmente de anulabilidad, no estaba caducada a la fecha de interposición de la demanda, pues el plazo de caducidad no puede entenderse computable sino desde la consumación del contrato en relación con las orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Álava 159/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 Mayo 2016
    ...641/2015, 28 enero 2016, rec. 638/2015, 12 febrero 2016, rec. 1/2016, 16 marzo 2016, rec. 117/2016, 31 marzo 2016, rec. 96/2016, 21 abril 2016, rec. 142/2016, 26 abril 2016, rec. 135/2016, entre otras, hemos dicho que no cabe apreciar caducidad, porque el complejo contractual no se ha consu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR