SAP Valencia 234/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:810
Número de Recurso1123/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001123/2015

M

SENTENCIA NÚM.:234/2016

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001123/2015, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000266/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y de otra, como apelados a Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales don SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistido del Letrado don JOSE B. PLAZA FRIAS sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET en fecha 2-7-2015, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Victoriano representado por el Procurador de don Sergio Llopis Aznar contra la entidad BANKIA, S.A representada por el Procurador de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia el 19 de julio del 2011 por importe de 6000 € por error ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 6.000 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la pretensión de la parte demandante, Juan Antonio contra Bankia SA y decreta la nulidad del contrato de suscripción de acciones por Oferta Pública efectuada en fecha de 19/7/2011 por importe de 6.000 euros al concurrir error en la prestación del consentimiento por resultar inveraces los datos económico-financieros y de solvencia contenidos en el folleto de emisión, obligando a la restitución de las prestaciones.

Frente a tal decisión Bankia SA interpone recurso de apelación sustentado en cuatro motivos que en síntesis se enuncian; 1º) Incorrecta aplicación de la norma de distribución de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil al imputarse a Bankia SA no acreditar su solvencia al momento de la emisión del folleto de las acciones y sustentarse en hechos notorios; habiendo, además, la entidad demandada acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al folleto; 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo y error con infracción del artículo 1266, 1269 y 1270 del Código Civil ; 3º) Falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 209-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española al motivar por mera transcripción y reproducción de resoluciones dictadas por otros órganos judiciales, en procedimientos distintos que nos son firmes y 4º) Subsidiariamente la procedencia de prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Poder Judicial 110 y 117 de la Lecrim y 40 de la Ley Enjuiciamiento Civil, solicitando, en primer lugar, la revocación de la sentencia y se desestime la demanda y subsidiariamente la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 al tener incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso de apelación se invoca la infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil al invertir el Juzgador erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de su salida a Bolsa.

En las alegaciones preliminares la entidad demandada apelante invoca que cumplió con la información exigida legalmente; anunciando los riesgos que conllevaba tal operación y que además todo ello fue controlado por la CMNV. Tal argumentación ya ha sido contestada por esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014

(R.751/14 ) y reiterado en numerosas posteriores, conforme a la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto y artículo 27 y 28 de la Ley de Mercado de Valores y RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, la información del folleto de emisión ha de ser verdadera, suficiente, real y objetiva y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su alcance">>.

Igualmente hemos explicitado : artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores >>.

De entrada es preciso indicar como alecciona el Tribunal Supremo, entre otras y por más recientes, sentencias 29/4/2015 y 7/5/2015 que La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.>>. Ello es completamente diferente a la valoración de la prueba.

A tenor de tal directriz jurisprudencial, visto el contenido de los autos conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no existe infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y en modo alguno la decisión del Juez está asentada en que la demandada no ha acreditado su solvencia a la hora de emitir públicamente nuevas acciones a suscripción, sino que da por justificado con la documental aportada y por hechos notorios que los datos económicos financieros publicitados en tal emisión no fueron veraces. La sentencia recurrida explicita unos hechos acreditados tanto por la documental aportada como por notoriedad (salida a Bolsa de Bankia, la oferta pública de suscripción -OPS-, la intervención del FROB en Banco de Valencia, la reformulación de cuentas y la intervención de Bankia SA) como base de su valoración de la veracidad de la información del Folleto, para concluir que la información económica financiera del folleto estaba muy alejada al realidad.

El Tribunal, ante el reproche efectuado por la parte apelante, ha de resaltar, subrayar y advertir por su trascendencia, como ya viene expresando en reiteradas sentencias resolviendo idéntico supuesto, que no nos encontramos ante un contrato de inversión en que la información preceptiva debe desplegarse de forma individualizada o personalizada atendido el perfil (conocimientos y experiencia) del cliente, sino que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) de Acciones que es un producto no complejo y donde la información se presta de forma generalizada, igual e idéntica para todos los posibles suscriptores, lo que determina que el núcleo esencial en esta clase de acción dado los hechos en que se sustenta, es si la información financiera económica relevante publicitada (cuya exigencia es legal) de forma generalizada y por canales públicos era correcta o inexacta y su resultado, en consecuencia, resulta evidente que afectará de forma generalizada, igual e idéntica, a todos quienes por tal oferta, confiados en dicha información, suscribieron nuevas acciones de Bankia.

TERCERO

Entrando en la acreditación de la premisa fáctica en que se sustenta la demanda en que la parte apelante denuncia el error de valoración de la prueba sobre la premisa fáctica de la falta de realidad de la información económica del folleto de emisión y de no haber valorado las pruebas documentales aportadas por Bankia que según tal parte justifica la veracidad de los estados financieros del Folleto, la Sala revisado, ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el contenido de los autos ha de rechazar el motivo y a tenor de la mera y atenta lectura de la sentencia recurrida conlleva a la endeblez del motivo interpuesto.

La alegación de la recurrente de que no hay prueba en autos sobre la falta de...

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