SAP Valencia 167/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:747
Número de Recurso1595/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1595/15 - (K) - SENTENCIA número 167/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmo. Sr.:

  1. Salvador U. Martínez Carrión

En la ciudad de Valencia, a 18 de febrero de 2016.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Salvador U. Martínez Carrión, el presente Rollo de Apelación número 1595/15, dimanante de los Autos Juicio Verbal 923/15, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representada por la Procuradora Silvia López Monzó, y asistida por el Letrado José Luis Font Barona y de otra, como demandante apelado, Aurelio, representado por la Procuradora Pilar Ibáñez Martí, y asistido por el Letrado José Luis Lozano Iñiguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Aurelio que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTÍ contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LÓPEZ MONZÓ, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia el 19 de julio del 2011 por importe de 3.350 € por dolo y por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma de 3.350 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los Autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Bankia, S.A. (en adelante, Bankia) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por don Aurelio (en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual derivada de la adquisición de acciones de la entidad mencionada por importe de

3.350 euros, y subsidiaria de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y los antecedentes del proceso (objeto del mismo, acciones ejercitadas, oposición articulada por su representada, hechos relevantes que entiende no han sido discutidos y fundamentos de la Sentencia recurrida), articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incorrecta distribución de la carga probatoria con infracción del art. 217, LEC al imputar a su representada las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto.

  2. - Vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, al no haber mediado prueba en las actuaciones acerca de la concurrencia de dolo o error, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de tales extremos.

  3. - Adicionalmente, incumplimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el art. 24, CE, al apoyarse la resolución dictada en la instancia exclusivamente en el contenido de otros pronunciamientos judiciales.

  4. - Subsidiario a los anteriores: considera que si puede haber razones para tener por probada la existencia de dolo, debe apreciarse la existencia de prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones.

Y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 3.350 euros con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia y de la apelación. Y subsidiariamente, se acuerde la suspensión del procedimiento civil hasta en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, anteriores y prevalentes, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 144 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, se declara probado que el demandante, don Aurelio adquirió en Bolsa las siguientes acciones: con fecha 21 de noviembre de 2011, 1.000 acciones, por un importe de 3.350 euros, con un precio de contratación de 3'35 euros cada acción (doc. 1 de la demanda: orden de compra de valores). Esta operación, teniendo en cuenta su fecha, no se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia, que tuvo lugar el 19 de julio de 2011 (documento al folio 32 y siguientes: resumen folleto OPS Bankia, el llamado tríptico en este caso), sino con posterioridad a dicha OPV.

TERCERO

Dicho lo cual se resolverán los concretos motivos articulados por la entidad demandada apelante, sin perjuicio de alterar el orden propuesto por la misma; por razones de sistemática, y de coherencia,conviene empezar el examen de la impugnación por el motivo relativo a la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que en el recurso se formula en último lugar y de forma subsidiaria, pues si se estimara carecería de sentido el examen de los restantes.

Se formula esta petición de suspensión planteando como cuestión previa la prejudicialidad penal, al seguirse en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional las Diligencias Previas 59/2012 sobre los mismos hechos, por lo que debía suspenderse este proceso civil.

El art. 40, LEC regula, entre las cuestiones prejudiciales, la prejudicialidad penal distinguiendo la prejudicialidad cuando se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio (apartados 1 a 3), de la prejudicialidad penal ante la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados (apartados 4 y 5); en el primer caso, la suspensión, si procede, se acuerda "una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia" (cfr. art. 40.3, LEC ); en el segundo, se acuerda tan pronto como se acredite que se sigue la causa criminal por el delito de falsedad. Así, establece el art. 40.4, LEC, que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Sin necesidad de extendernos sobre los hechos en que se funda la querella que dio lugar al citado procedimiento penal, ni a la documentación con que se justifica, pues se trata de hechos no discutidos por las partes, la petición de suspensión se deniega por las siguientes razones:

En primer lugar, porque, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo (así, incluso antes de la vigente LEC: STS de 11 de junio de 1992, Pte: Villagómez Rodil), de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, por lo que no ha lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal ( STS de 30 de mayo de 2007, Pte: Corbal Fernández: "exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito").

En segundo lugar, porque con relación a la prejudicialidad penal planteada en procesos cuyo objeto es la anulabilidad de negocios de adquisición de acciones de Bankia, con ocasión de la oferta pública de venta llevada a cabo con la salida a Bolsa de esa entidad, el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia, a partir del AAP de Valencia, Sec. 7ª, de 1 de diciembre de 2014, Pte: Ibáñez Solaz, es contrario a esa suspensión, atendiendo precisamente a la razón antes expuesta; y ese criterio es compartido por todas las Secciones de esta Audiencia (como ejemplos de cada Sección: SAP de Valencia, Sec. 8ª, de 2 de...

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