SAP Valencia 87/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2016:1947
Número de Recurso590/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0004652

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000590/2015- L - Dimana del Juicio Verbal Nº 000665/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Benjamín .

Procurador.- D. JORGE CASTELLO GASCO.

SENTENCIA Nº 87/2016

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciseis de marzo de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 665/2015, promovidos por D. Benjamín contra BANKIA S.A. sobre "nulidad de contrato de suscripción de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador D/Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. JOSE LUIS FONT BARONA contra D. Benjamín, representado por el Procurador D. JORGE CASTELLO GASCO y asistido del Letrado Dña. ELIA HITA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 17-6-15 en el Juicio Verbal nº 665/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Benjamín que han estado representados por el Procurador de los Tribunales JORGE CASTELLO GASCO contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gil Bayo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia el 19 de julio del 2011 por importe de 3246#61 € por dolo y por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 3246'61 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Benjamín . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 16 de febrero de 2.016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benjamín presentó demanda frente a la mercantil Bankia S. A. solicitando conforme al tenor de su suplico: como acción principal, la declaración de nulidad de pleno derecho de la orden de adquisición de 940 acciones de la demandada provenientes de la OPV realizada en fecha 19 de julio de 2011 y en fecha 16 de febrero de 2012 por importe de 3.246,61 euros; y la anulabilidad por vicio del consentimiento de tales ordenes. Y, como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y anulabilidad ejercitadas de manera subsidiaria, la declaración de la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de los contratos, e intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de las acciones hasta la de la sentencia, deduciendo las cantidades percibidas por el demandante como dividendos y cualquier otro concepto, quedando en poder de la demandada los títulos. Y, con carácter subsidiario, se declarara la obligación de la demandada por incumplimiento de su obligación de facilitar información veraz y sin omisión de datos en el folleto de emisión así como su obligación de que sus informes financieros ofrecieran una imagen fiel de los activos y pasivos, situación financiera y de los resultados de su emisor, a indemnizar al actor en virtud de los artículos 28 y 35 ter LMV, con el consecuente abono de daños y perjuicios por importe del principal indicado, menos el valor de las acciones del actor tras el contrasplit sufrido, con valoración a fecha de la sentencia, e intereses legales desde la interposición de la demanda. Y en todos los casos más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia incrementados en dos puntos hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con la demandada el 19 de julio de 2011 por importe de 3.246,61 euros por dolo y la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenando la restitución recíproca de prestaciones, condenado a la demandada a la devolución del principal de 3.246,61 euros, e intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo el actor restituir los títulos adquiridos y en su caso rendimientos percibidos e intereses desde su fecha de cobro.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos alegados en la apelación, procede analizar, si bien, por razones sistemáticas, alterando el orden con que aparece en el escrito de apelación, la petición que con carácter subsidiario se reitera de suspensión del procedimiento civil en tanto no se resolvieran las Diligencias previas nº. 59/2012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 de la Audiencia Nacional por tener la resolución en este vía incidencia decisiva en la civil, puesto que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 333/2015, de 21 de diciembre : de ser así correspondería resolver incluso de oficio dicha suspensión, dado que correspondía su estudio en todo caso con carácter previo pues de acordarse la paralización de la vía civil impediría entrar a conocer del fondo del asunto respecto a la petición principal de desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones de Bankia que piden los demandantes, corresponde estar, como decíamos, al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, que descarta la posibilidad de la suspensión, reflejado entre otras resoluciones, en la S. 25 noviembre 2015, de la Sección 9ª: atendiendo a que la Jurisdicción penal instruye ( artículo 9-3 LOPJ ) "causas y juicios criminales" y los Juzgados de Instrucción instruyen "causas por delito"; y por ende, tal jurisdicción no investiga la "veracidad" de las cuentas de Bankia, pues no es ese el cometido y fin de tal órgano judicial, sino, en lo que aquí afecta, exclusivamente la falsedad documental de las cuentas anuales o de los documentos que reflejan la situación económica y jurídica de Bankia ( artículo 290 Código Penal ). Por consiguiente, no resulta correcta la afirmación de la hipótesis de que la Jurisdicción penal concluyese con un fallo que afirmase que la contabilidad de Bankia es verdadera; pues el fallo de absolución de tal delito de falsedad documental contable, en modo alguno, lleva consigo la valoración efectuada por el apelante, ni el efecto de la cosa juzgada de tal sentencia penal absolutoria alcanza a que los datos económicos informados del Folleto de emisión, relativos a la propia emisora, sean correctos, exactos e incluso verdaderos; por lo que no concurre el fundamento del instituto preventivo de la seguridad jurídica invocado. Y siendo que el artículo 40-2 LEC exige no solo que los hechos que se investigan en el proceso penal de apariencia delictiva, fundamenten la pretensión de las partes en el proceso civil, sino también que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y si bien la falsedad documental perseguida en el Juzgado de Instrucción puede tener incidencia en el proceso civil que ahora se sigue, no funda la pretensión del demandante. Sin que ahora se juzgue falsedad documental alguna, sino que la acción se basa en la inexactitud, error o inveracidad de los datos económicos financieros del folleto emitido y divulgado públicamente para suscribir las nuevas acciones, causantes de un error-vicio en la prestación del consentimiento y la incidencia de tal situación, en su caso, en la responsabilidad por el Folleto conforme al artículo 28-3 LMV. Por lo que no concurre, por tanto, identidad en los hechos (excluyendo igualmente el fundamento fijado en el artículo 10 LOPJ ) que sostienen la persecución delictiva investigada por la jurisdicción penal y los del presente proceso civil. Como tampoco concurren los requisitos del artículo 40-4 LEC pues la acción enjuiciada en vía civil no se basa en la falsedad del Folleto de emisión (aportado con la demanda y contestación), pues no se discute su realidad objetiva y subjetiva, su autoría y configuración, sino la inexactitud de las informaciones económico-financieras que no reflejaban la imagen fiel de la sociedad emisora. Ni la acción entablada invoca la imputación a la demandada, o a los componentes de su Consejo de Administración, de falsear las cuentas sociales sin que el folleto constituya cuentas anuales. Y sin que la documentación facilitada como prueba para la apelación permita llegar a conclusión diferente sino reafirmar lo expuesto.

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