SAP Valencia 369/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:747
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 512/2016

SENTENCIA n.º 369

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 1104/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Torrent (Valencia), sobre nulidad de contrato y subsidiaria de resolución de contrato.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes Dª Delfina, D. Juan y D. Pablo, representados por la procuradora Dª Sandra Martínez Izquierdo y asistidos de la abogada Dª Mireya Carpio Chaparro, y como apelada la demandada BANKIA SA, representada por la procuradora Dª Silvia López Monzó y asistida del abogado D. Antonio Blanes Gironés.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Delfina, D. Juan y D. Pablo contra BANKIA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los actores interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Impugna los fundamentos de derecho segundo, tercero y fallo. SEGUNDA.- No puede estar de acuerdo con el Fundamento de Derecho Segundo. La causante disponía de conocimientos limitados -nada específicos en el campo financiero- y anciana. Estamos ante un producto que al propio sector financiero le costó de comprender, es harto costoso que la causante comprendiera lo que contrató.

Además, hay una infracción por parte de Bankia en cuanto a la información facilitada.

En este sentido, STS nº 23/2016, de 3 de febrero .

En sentido similar la STS nº 24/2016, de 3de febrero, la cual hace referencia tanto a concepto de hechos notorios, como a las consecuencias de la inexactitud del folleto, como la compatibilidad de la acción indemnizatoria contemplada en la LMV y la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

Por todo ello, existe un error en el consentimiento; un error es esencial que recae en la naturaleza y objeto de lo contratado, y dicho error ni sus consecuencias pueden ser imputable a.esta parte.

TERCERA,- El mismo Fundamento Jurídico Segundo recoge la falta de Legitimación ad causam de los demandantes que actúan en su propio nombre y que no fueron parte en el contrato que tratan de anular o, subsidiariamente, de resolver exigiendo responsabilidad contractual a quien no ha contratado con ellos.

STS de 16 de mayo de 2000, STS de 18 de septiembre de 2008

SAP .de Alicante 05/02/2008 .

Teniendo en consideración que mis mandantes son propietarios de las acciones por sucesión mortis causa, se pretendían varias acciones entre las que se encontraban la indemnización por daños y perjuicios corno la anulabilidad por vicio en el consentimiento, en cuyo caso de prosperar las acciones el contrato no sería valido, ni sus sucesivas transmisiones, por lo que queda acreditado que mis representados están legitimados para ejercitar las mismas.

CUARTA

El Fundamento de Derecho Tercero y Fallo de la sentencia, debería ser rectificado conforme los pedimentos de esta parte y las alegaciones aquí expuestas.

Pidió resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que ratifique en todos sus términos la de primera instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada resulta que con fecha 11/06/12 Dª Modesta, madre de los demandantes, adquirió 18.200 títulos de acciones de Bankia SA al precio de 1,0570 € por acción, por lo que la cantidad invertida ascendió a 19.237,40 €. Al fallecimiento de la adquirente, mediante Adjudicación de Herencia otorgada ante notario, los títulos fueron adjudicados a los demandantes en pleno dominio y libre disposición por terceras partes indivisas.

SEGUNDO.- La parte actora alega la existencia de error, en la suscripción de las acciones, por la deficiencia informativa sobre la imagen de solvencia que tenía Bankia. En este caso concreto no es un hecho controvertido que la madre de los demandantes ostentara la condición de consumidor en esta relación y que no tenía formación financiera, siéndole de aplicación el artículo 60.1 de la LGDCU . No se discute tampoco la omisión de información relevante en relación a las características o naturaleza del producto adquirido dado que el mismo es sobradamente conocido, desde el punto de vista del ciudadano medio (sin que esté catalogado como producto complejo), el hecho de que una acción de una sociedad cotizada en bolsa, puede experimentar, incluso de un día para otro, fluctuaciones en los mercados que cotizan, lo cual influye en su valor y, por tanto, en los beneficios o pérdidas del accionista. Lo que se ha de valorar es si la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la demandada correspondía con la realidad, puesto que, según la actora, no reflejaba una imagen fiel, en tanto que los datos contables de la entidad no se correspondían con su verdadera situación económica, lo que indujo a la demandante a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba la entidad.

Cierto que la imagen que proyectó la demandada en su salida a bolsa no se correspondía con la verdadera situación financiera, tal como se puso de manifiesto en los meses posteriores a la emisión de las acciones, siendo además un hecho público y notorio ( artículo 281 LEC ) habida cuenta de la repercusión social, mediática y política que han tenido los acontecimientos relacionados con Bankia, desde la salida a bolsa de las acciones hasta la actualidad, dando lugar a reclamaciones masivas de clientes ante los tribunales (preferentes y subordinadas) y a la existencia de procedimiento penal ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (Diligencia Previas 59/2012 ), independientemente de que esa falta de coincidencia entre imagen proyectada e imagen real de la compañía tenga relevancia en el orden penal o no. Pero precisamente ese hecho notorio opera en perjuicio de la parte actora en este caso, pues su causante no compró sus acciones en la OPS de julio de 2011 confiando en el folleto informativo divulgado por Bankia, sino en una fecha posterior al 25/05/12 cuando se conoció que Bankia no tenía beneficios sino que sus pérdidas eran monumentales y que solicitaba ayudas públicas. Esta situación se conoció cuando Bankia comunicó a la CNMV las cuentas corregidas del año 2011, el día 25 de mayo de 2012 a última hora de la tarde, fecha del primer desplome bursátil de Bankia, tras el relevo de la cúpula directiva. Si bien el derecho a reclamar de los suscriptores es independiente del nivel de formación o perfil financiero del usuario, pues el engaño no residía en la capacidad de interpretación del ahorrador sino en la falsedad de la información facilitada, lo cierto es que la causante de los demandantes compró cuando la entidad ya había sido intervenida, rescatada y nacionalizada en mayo de 2012, tras reformularse las cuentas de 2011 que revelaron 2.979 millones de pérdidas. Intervención que tuvo la misma repercusión mediática que la salida a bolsa, de modo que la demandante no puede ampararse en el error como causa de la contratación, pues la contratante sabía o podía saber cuál era la verdadera situación de la entidad en el momento de la compra de las acciones. De hecho adquirió las acciones en el mercado secundario cuando su valor ya había bajado notablemente como consecuencia de la reformulación de las cuentas. El error que padeció la causante de los demandantes es insuficiente para invalidar el contrato pues no cumple el requisito de no ser excusable, en el sentido de que sea inevitable, habiendo podido en este caso ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular en un momento en el que era de público conocimiento el desplome de Bankia. La propia demandante aporta como documento 3 de la demanda un artículo periodístico que habla por sí mismo y que es de fecha 03/06/12, esto es, anterior a la compra de acciones en el mercado secundario realizada por la causante de los demandantes, probando así que sabía o podía saber.

Por lo tanto, no cabe apreciar la existencia de un error en el consentimiento, de carácter esencial, que sea excusable y vicie el consentimiento.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión principal de la demanda fundamentada en las informaciones inexactas y omisiones del Folleto Informativo y/ o en la publicidad engañosa efectuada por Bankia con motivo de la salida a bolsa, por cuanto dicha información inveraz no ha sido causa de la contratación,...

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