SAP Valencia 452/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:5179
Número de Recurso856/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000856/2015 VTE

SENTENCIA NÚM.:452/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000856/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000553/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y de otra, como apelados a DON Luis Angel y DON Marco Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales doña SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO, y asistidos del Letrado don JESÚS MARÍA DE ARRIAGA REMIREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 14 de mayo de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Marco Antonio y D. Luis Angel, representados por la Procuradora Dª. Sandra Martínez Izquierdo, contra la mercantil "Catalunya Caixa" (hoy Catalunya Banc, SA), representada la Procuradora Dª Eva Badias Bastida, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas en relación a D. Luis Angel de fecha 18 de diciembre de 2008 por importe de 25.000.- euros y en relación a D. Marco Antonio de fecha 13 de noviembre de 2008 por importe de 63.000.- euros, de los que hará que descontar la venta parcial del producto de fecha 16 de julio de 2009 por importe de 23.000.- euros, celebrados entre los actores y demandada así como del canje por acciones de obligaciones subordinadas por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución de la suma de 65.000.- euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra pero del mismo modo deberán los actores reintegrar el importe de 50.424,58.- euros obtenidos por la venta de las acciones así como la totalidad de los importes abonados como intereses a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 23 de Valencia dictó sentencia, con fecha 14 de Mayo de 2015 que estimaba la demanda formulada por Marco Antonio Y Luis Angel, contra la mercantil CATALUNYA CAIXA (hoy CATALUNYA BANC SA) DECLARANDO la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas en relación a D. Luis Angel, de 18/12/08 por 25.000 Euros, y con D. Marco Antonio de 13/11/08, por importe de 63.000 Euros (en total 88.000 Euros) de los que habrá que descontar la venta parcial realizada el 15-7-09 por importe de 23.000 Euros (de D. Marco Antonio ), declarando asimismo nulo su posterior canje por acciones, por existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, con restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto del contrato, debiendo devolver la demandada (aclarado error material sobre denominación de dicha parte en auto de 18/5/15) a que abone a la demandante la suma de 65.000 Euros, más el interés legal desde la fecha de suscripción, menos el importe de la venta de las acciones canjeadas (50.424'58 Euros) y menos los rendimientos obtenidos por la actora, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la ejecutada presentar certificación de los mismos, si no cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución la entidad bancaria demandada recurrió en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

Omisión de la sentencia. Incongruencia. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam los demandantes por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito, lo que implica la imposible ejecución de la sentencia que declare la nulidad, porque no puede producirse la restitución recíproca de las prestaciones. Si aceptó la oferta del FGD no cabe aplicar la doctrina de la propagación de la nulidad para extender la nulidad a este segundo negocio jurídico. La enajenación implica una voluntad de renunciar a la acción de anulación. Hay dos negocios jurídicos distintos, pues por una lado está el primer canje y luego posteriormente la oferta -que se acepta o no- para adquisición de las acciones obtenidas tras el negocio precedente. Inexistencia de error, e inviabilidad de la acción, pues la venta al fondo de garantía de depósito, que es tercero que no es parte, existiendo dos negocios distintos, determina que no sean propagables los efectos de la nulidad del primero al segundo conforme el artículo 1308 CC .

Caducidad de la acción, conforme el artículo 1301 CC .

Inexistencia de vicio del consentimiento. El consentimiento se prestó en debida forma, y compete al actor acreditar la existencia del mismo, lo que no ha efectuado. Alega el principio de conservación de los actos.

Actos contrarios a la buena fe, actos propios y confirmación táctica de la inversión. La demandante no solo ha vendido al FGD las acciones canjeadas, también ha aceptado sin protesta las liquidaciones derivadas del producto adquirido. La venta supone la confirmación tácita de la inversión, al igual que la recepción de las liquidaciones. Inexistencia de asesoramiento, e incumplimiento del deber de diligencia del inversor.

Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la instancia, se absuelva a la demandada recurrente de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

Analizamos, por razones sistemáticas, en primer lugar, la apuntada caducidad de la acción, que debe ser rechazada.

La sentencia de esta misma Sala de 2 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP V 789/2015 -ECLI:ES:APV:2015:789) Sentencia: 23/2015 | Recurso: 633/2014 | Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA, en orden a dicha cuestión afirma lo que sigue:

artículo 1301 del Código Civil, entiende la parte recurrente que no nos encontramos en un contrato de tracto sucesivo sino único al ser de compraventa, pues la liquidaciones de intereses se generan de forma automática.

Dicha tesis no puede ser aceptada por esta Sala, pues yerra la parte apelante en la interpretación y aplicación del artículo 1301 del Código Civil, al computar como día inicial desde la data de la perfección contractual, entendiendo que estamos ante un contrato de compraventa y por ende de tracto único, cuando nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de adquisición de las preferentes y subordinadas, pues tal inversión amen de tener un plazo en algunas de tales adquisiciones (2018 para las subordinadas), en todo caso,la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y de gestión (dichos productos están amparados bajo un contrato de cuenta de valores) así como las oportunas liquidaciones trimestrales en las participaciones preferentes (así pactado) y emisión de cupones anuales en las subordinadas, como esta Sala ha razonado en numerosas resoluciones sobre la caducidad en esta clase de productos, el plazo de cuatro años se computa desde la consumación del contrato, Asi como dijimos como muestra en la sentencia 30/12/2013 (Rollo 658/2013 ): "... conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato " . Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo...

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