SAP Santa Cruz de Tenerife 62/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2016:401
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000429/2015

NIG: 3803842120140007260

Resolución:Sentencia 000062/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000427/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAJASIETE CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Jesus David Barragan Acea Javier Fernandez Dominguez

Apelante Brigida Maria Jesus Martin Ferrera Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelante Franco Maria Jesus Martin Ferrera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 427/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Brigida y D. Franco, representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistido por la Letrada Dª. María Jesús Martín Ferrera, contra la entidad mercantil Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez, y asistida por el Letrado D. Jesús Barragán Acea; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día cuatro de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta Dª. Brigida y D. Franco, representado por el Procurador D. Miguel A. Rodríguez López y defendido por el Letrado Dª. María Jesús Martín Ferrera, contra la entidad Caja Siete, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez y defendido por el letrado D. Jesús Barragán Acea, y en consecuencia, debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula quinta de ambas escrituras en lo relativos a las costas procesales, honorarios de letrado y arancel del procurador, impuestos y gastos de tramitación, teniéndola por no puesta, y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, asistido de la Letrada Dª. María Jesús Martín Ferrera, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Javier Fernández Domínguez, asistida del Letrado D. Jesús David Barragan Acea; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de enero de dos mil dieciséis, continuándose las deliberaciones en días posteriores, que finalizaron el día veintidós del mes siguiente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento ordinario, la sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda, declarando nula por abusiva únicamente la cláusula quinta de las escrituras de préstamo hipotecario, de 2008 y 2012, en lo relativo a las costas procesales, honorarios de letrado y arancel del procurador, impuestos y gastos de tramitación, teniéndola por no puesta; resolución contra la que se alza la parte demandante para reproducir sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

En el presente recurso, el primer motivo de los que se distinguen en el escrito de interposición se refiere a la excepción de cosa juzgada estimada por la sentencia recurrida, apreciable de oficio, como es sabido ( SSTS de 11-11-1981, 6-12-1982, 23-3-1990, 2-7-1992 y 23-7- 2001, por ejemplo), que concierne a los motivos de oposición que pudieron ser opuestos en los dos procedimientos ejecutivos hipotecarios sustanciados con anterioridad, como recoge la recurrida. En este particular, partiendo como requisito previo de la condición de consumidora de la parte prestataria y demandante, porque con la calificación de la misma se aquieta la demandada, el motivo no puede ser estimado, pues la jurisprudencia viene siendo reiterada y sin fisuras en el mismo sentido, incluso después de las recientes reformas que afectan a la posibilidad de apreciación de oficio de las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores: "cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior" ( STS de 28-10-2013 ); y a propósito del motivo de recurso que se funda en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por haber apreciado indebidamente la excepción de cosa juzgada, infringiendo los artículos 222.1 y 2, 559. 1-3 º y 400.2, todos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 y 2 CE, el TS reafirma: "De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre...

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