SAP Tarragona 141/2016, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 2 (penal)
Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución141/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 61/2015

P. A. núm.:99/2014

Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 141/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Espiau Benedicto

En Tarragona, a 30 de marzo de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lourdes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Tarragona con fecha 15 de enero de 2015, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Calumnias por escrito e injurias.

Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO. - Expresamente se declara probado que el día 30 de Abril de 2012, se celebró juicio rápido número 80/2012 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, dado que la Sra. Milagros había denunciado por un presunto delito contra el patrimonio a la Sra. Paloma, que el mismo se resolvió mediante Auto de 30 de Abril de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, en el que se decretaba el archivo definitivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

Posteriormente, una vez conocida la resolución judicial, la Sra. Milagros por meros motivos espurios y de resentimiento hacia la Sra. Paloma, y con el ánimo de atentar contra la integridad moral de la Sra. Paloma escribió y publicó en la red social "Facebook", en la que ella aparece como titular de un perfil de usuario, con nombre de " Zaira ", siendo la misma Milagros la que aparece en su foto de perfil junto con otras personas, expresiones contra la Sra. Paloma, de forma continuada y pública, aprovechando la existencia comentarios realizados por amigos de la Sra. Paloma en el perfil de la misma, dirigiéndose o haciendo alusión a ella siempre como " Paloma ", siendo estas las siglas de su nombre completo Paloma . Las manifestaciones consistieron en escribir y publicar las siguientes frases: en fecha l0/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma ., "mala puta fantasma y, encima laaaaaddronooonaaaaaaaa", donde la Sra. Milagros comenta una foto de la Sra. Paloma ; en fecha 02/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma, "eso no es nada lo mas grave es tener una AMIGA que venga a tu casa, te robe las llaves t cuando tu no estes te la limpie, pero no con una fregona no, te robe las joyas, y absolutamente todo lo que tengas por estrenar eso son ENEMIGAS lo dema son tonterioas verdad crm,; donde la Sra. Paloma comenta una conversación entre la Sra. Milagros y una amiga suya llamada Lidia ;En fecha 02/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma, "PERRA, persona especialista en romper relaciones ajenas" " Paloma lo pillas", donde aparece un cartel puesto por la Sra. Milagros haciendo alusión a la Sra. Paloma, a la que se refiere siempre como Paloma ; en fecha 02/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma "a ti se te da muy bien eso de mentir sobre todo en los juicios", donde la Sra. Milagros comenta una publicación efectuada por la Sra. Milagros en su muro; También la acusada escribió en el muro del perfil de usuario de la Sra. Paloma que "ya es bien vedad el refrán que todas las putas tienen suerte y la justicia va a favor de los delincuentes te deseo que vivas muchos años y que te gastes todo lo que me robaste en farmacia pero eso si vive vive".

Así mismo, la acusada publicó de forma general en la referenciada red social una fotografía de Doña. Paloma, y escribió en fecha 18/05/2012 lo siguiente: Robo en mi casa, 2012 Tarragona, En octubre me robó en mi casa las llaves y cuando estaba segura de que en mi casa no había nadie entraba a robar la muy zorra según su marido se lo llevó todo, joyas, regalos de navidad, reyes, vajilla, etc., y un montón de cosas más"; "esta tía es una L A D R O N AAAAA"; "Esta tía que esta como fondo de portada es Paloma L A D R O N AAAAA".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Doña Milagros, debidamente circunstanciada en autos, como autora criminalmente responsable del delito de Calumnias por escrito y con publicidad, ya definido, y de una falta de injurias, también definida, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono las costas que se hayan causado, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, Doña Milagros deberá indemnizar a Doña Paloma en la cantidad de 1.000 euros por daños morales. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez declarada la firmeza de la presente resolución se procederá, a costa de la condenada, a la publicación o divulgación de la sentencia, si la perjudicada lo solicitare en la ejecución de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal, previa audiencia de las partes personadas, en el perfil personal actual de Facebook, de Doña Milagros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal .

Se ordena que se transfieran los 150 euros a Doña Paloma .

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante éste Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Lourdes, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Doña. Paloma en ejercicio de la acusación particular solicito la confirmación de la resolución recurrida. HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso interpuesto por la representación de Doña. Lourdes se asienta sobre dos motivos, el primero en infundada denegación de prueba y el segundo motivo se sustenta en una errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración de la Sra. Paloma, que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente al carecer totalmente de incredibilidad subjetiva atendiendo el marco de conflicto y animadversión que vinculaba a las partes, consecuencia de la denuncia formulada por ésta frente a la apelante por un delito contra el patrimonio. Incide el apelante en la posibilidad de que otras personas pudieran acceder a su perfil de Facebook.

Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera la versión exculpatoria ofrecida por el apelante, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

La acusación particular impugna el recurso pues consideran que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia de calumnias a partir de los testimonios indubitados prueba documental practicada en el acto del plenario.

En relación al primer motivo del recurso de apelación, vulneración del derecho de defensa con ocasión de la denegación de la prueba propuesta al inicio de las sesiones del acto de juicio oral y que ya fue denegada en fase de instrucción consistente en aportación de historial de navegación del ordenador de la querellante y conexiones en las fechas de aparición de los mensajes desde le IP que se realizaron dichas conexiones hemos de remitirnos expresamente al contenido del auto de fecha 9 de junio de 2015 en el que argumentábamos que si bien podíamos no compartir aspectos de la decisión denegatoria adoptada en su día, la prueba ahora pretendida se revelaba como imposible dado que la obligación de conservación de datos a las operadoras cesa a los 12 meses en atención al artículo 5 de la 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones.

En relación al segundo motivo del recurso ya podemos anunciar que no puede prosperar, es decir, la crítica de la valoración de la prueba. A este respecto resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación...

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