SAP Guipúzcoa 32/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:303
Número de Recurso3009/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/011338

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2011/0011338

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3009/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 215/2015

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Oscar

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TINA GALDOS

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelante/Apelatzailea: Luis Angel

Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA CAÑAS URBIZU

Procurador/a / Prokuradorea: UXUE GERRIKO APALATEGI

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 32/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de abril de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 4654/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Robo con fuerza en el que figura como apelante Luis Angel, representada por el Procurador Sra. Uxue Gerriko Apalategui y defendido por la Letrada Sra. López Casarrubios, y Oscar representado por la procuradora Sra. Uriz Martin Gonzalez contra el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.015, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno.

1º) a Luis Angel como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de prisión que se sustituye por la pena de noventa días de multa con una cuota diaria de 2 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un mes y quince días; y

2º) a Oscar como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

Los condenados abonarán por iguales partes las costas causadas en esta instancia..

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Angel y Oscar se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9.03.2016, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3009/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 7 de abril de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Los hechos probados quedan fijados de la siguiente manera surprimiendo la mención a la mercantil INTELSIS del los mismos en el primer parráfo de los mismos, añadiendose un segundo parráfo que queda redactado en los siguientes términos:

" Cuando los agentes de la Ertzainzta se personaron en el lugar, observaron a dos personas que huian del lugar corriendo hacia la salida del Poligono y al registrar el lugar para ver por donde habian accedido al interior del local de INTELSIS los anteriores, se percataron de la presencia en el tejado de uralita de pabellón adyacente al anterior, ocupado por la mercantil ARGYSAN, de dos personas, que les conminaron a bajar del mismo y al fracturarse el tejado uno de ellos cayó al interior del pabellón y el otro permaneció en el tejado hasta la llegada de los bomberos que bajaron al mismo con ayuda de una canasta.

Que para auxiliar al que había caído en el interior, los agentes procedieron a fracturar una puerta lateral del pabellón de ARGYSAN.

El segundo parráfo queda redactado de la siguiente manera:" El propietario de ARGYSAN fue indemnizado por su aseguradora.

Y el propietario de pabellón de ARGYSAN, que no presentaba daños en su interior, fue indemnizado por la fractura de la puerta por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el tejado de uralita del pabellón fue reparado por su aseguradora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de D. Luis Angel se pueden sintetizar las alegaciones del mismo en, a saber, error en la valoración de la prueba en cuanto a la tentativa de robo en el pabellón de la mercantil Argisan, pués solo existen daños en el mercantil Intelsis, que el acceso a la otra fue en la huida por el tejado de los pabellones, que los agentes acceden al mismo por la puerta lateral y el apelante se hallaba en el tejado de uralita sin poder bajar y también, la infracción en la aplicación del art 74 del C.Penal . Por lo que la condena ha de ser por un ínico delito de robo en grado de tentativa con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 45 días multa con una cuota de dos euros e inhabilitación para el sufragio pasivo de 22 días.

Y en el recurso del otro apelante, D. Oscar, se esgrimen idénticos e iguales motivos de impugnación de la resolución recurrida, error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del art 74 del

C.Penal, pero se añade que también se vulnera el art 67-7 del C.Penal en la aplicación de la pena al no atender a la atenuante muy cualificada procediendo la rebaja en un grado que no se ha aplicado, por lo que al hallarnos ante una tentiva y concurrir la agravante de reincidencia la pena a imponer sería un mes y quince días de multa a razón de doe euros / día.

SEGUNDO

Como se señala en sentencia de esta A.P. de 14 de septiembre de 2.015:" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución...

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