SAP Madrid 126/2016, 29 de Abril de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:5677
Número de Recurso819/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0109592

Recurso de Apelación 819/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 645/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. Miguel Angel Montero Reiter

APELADO: D./Dña. Millán

PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA

ILMA. SRA.. MAGISTRADO:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 645/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y defendida por el Letrado D. JAVIER CID-HARGUINDEY ROMERO, y como parte apelada D. Millán, representado por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ y defendido por los Letrados D. SALVADOR SASTRE ANSÓ y D. RICARDO TORRES BALAGUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Millán representado por el procurador Sr. Rumbero Sánchez, frente a la mercantil BANKIA SA y en consecuencia:

1) Declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes de fecha valor 19-.07-11, por importe de 5.497,50 euros.

2) Condeno a la demandada a la restitución del importe invertido en la adquisición por el actor de

5.497,50 euros, siendo obligación de la actora la devolución de los títulos y en su caso, de los rendimientos que hubiera podido percibir. Ambas partes deberán restituirse los intereses legales de dichas cantidades. Los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción de las acciones y los que debe abonar la actora desde la fecha de cobro de dividendos si los hubo.

3) Condeno a la demandada a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte /demandada BANKIA S.A., al que se opuso la parte apelada D. Millán, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 26 de abril de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por don Millán contra Bankia, S.A., declarando la nulidad de la orden de suscripción de acciones emitida por el demandante el 19 de Julio de 2011, por importe de 5.497'50 €, condenando a la demandada a restituir al actor la expresada cantidad, siendo obligación de éste la devolución de los títulos y, en su caso, de los rendimientos percibidos. Ambas partes abonarán los intereses legales de esas cantidades, computados desde la suscripción de las acciones, y desde el cobro de los dividendos.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Bankia, S.A., en primer lugar reproduciendo la excepción de prejudicialidad penal opuesta en la primera instancia.

En el segundo motivo de apelación se impugna la apreciación de la sentencia cuando concluye que las cuentas de la entidad, publicadas con motivo de la oferta pública de suscripción de acciones, no reflejan la imagen fiel de Bankia. Se obvia que dichas cuentas, y las reformuladas en Mayo de 2012, se refieren a diferentes periodos contables, con un intervalo de un año y medio entre otras, pudiendo haber concurrido en ese tiempo circunstancias determinantes de la reformulación. Se resuelve así, mediante una simple presunción, la evolución contable de Bankia que está siendo objeto de una complicadísima prueba pericial en el simultáneo procedimiento penal.

Que la contabilidad presentada en Julio de 2011 fue validada por Deloitte, y sólo la contabilidad cerrada a 31 de Diciembre de 2011, formulada en Marzo siguiente, fue sometida a reservas por el auditor, Es con posteiroridad, en Mayo de 2012, cuando se produce la reformulación, que se reputa producto del ajuste realizado en los precios ligados al sector inmobiliario, con la promulgación del Real Decreto Ley 2/2012 sobre saneamiento del sector financiero, y del Real Decreto 18/2012 sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Se invoca el dictamen pericial presentado por Bankia y por el Frob a las actuaciones penales que contradicen las conclusiones alcanzadas por los peritos del Banco de España, explicando las razones de la discrepancia.

De otro lado, se reputa improcedente apreciar un error excusable en la prestación del consentimiento por la parte actora. Las acciones no constituyen un producto complejo, y llevan asociado un factor de incertidumbre en la obtención de beneficios, lo que implica que el inversor debe asumir el riesgo de pérdidas. Que el riesgo finalmente concretado estaba expresamente previsto en el folleto publicado con motivo de la oferta pública de suscripción, especialmente en la posibilidad de que el Frob se convirtiese en accionista de control, y en cuanto a que optase por realizar una reducción y/o ampliación de capital. Asimismo, la pérdida económica sufrida por los actores es el único motivo de su reclamación, pues en Febrero de 2012 tenían ya información para anticipar una evolución negativa de la inversión, pese a lo que no ordenaron la venta de las acciones. Se reitera que la bajada de cotización de las acciones fue producto de la variación de expectativas en el sector inmobiliario.

El apelante considera improcedente apreciar la responsabilidad civil solicitada subsidiariamente en la demanda. Cuestión que no ha de ser objeto de análisis en este recurso, una vez declarada en sentencia la nulidad del contrato de adquisición de acciones.

Finalmente, con carácter subsidiario, y a propósito de las consecuencias de la nulidad negocial, se argumenta que la ineficacia del contrato no puede provocar la devolución el capital íntegro, y mucho menos de los intereses devengados, lo que produciría un enriquecimiento injustificado a favor de la parte actora, con infracción del art. 1303 Cc ., pues ningún tipo de inversión en acciones cotizadas tenía asegurado el capital, ni mucho menos una rentabilidad equivalente al interés legal.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal.

La concurrencia de prejudicialidad penal ha sido definitivamente resuelta por sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo el 3.Feb.2016, a cuyo tenor "No procede la suspensión por prejudicialidad penal.

  1. - Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )» (énfasis añadido).

  2. - La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró:

    Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

    24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción

    derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)

    (énfasis añadido).

    Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados...

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