SAP Madrid 225/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APM:2016:5517
Número de Recurso697/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0201111

Recurso de Apelación 697/2015 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1569/2012

APELANTE: GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: CANTERBURY INSURANCE LIMITED y ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 697/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1569/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 697/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y, de otra, como demandados y hoy apelados CANTERBURY INSURACE LIMITED y ERNST&YOUNG ABOGADOS S.L. representados por el Procurador D. Joaquin Fanjul de Antonio; sobre reclamación de cantidad (daños y perjuicios derivados de asesoramiento erróneo).

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha veintisiete de mayo se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO la demanda formulada por GRUPO KALISE MENORQUINA S.A . representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado don José Manuel Otero Lastres, contra ERNST&YOUNG ABOGADOS S.L. representada por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio y asistida del Letrado don José Antonio Caínzos Fernández, y CANTERBURY INSURANCE LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio y dirigida por el letrado don Ignacio Díaz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora." .

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la

primera instancia, en cuanto que desestimaba la demanda y absolvía a los demandados de las pretensiones económicas contra ellos dirigidas, con expresa condena al pago de costas procesales a la demandante.

El extenso escrito de apelación encuentra su fundamento en un motivo principal: la errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, que le habría llevado a considerar que no existió una conducta negligente en la demandada ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L., cuando prestó servicios de asesoramiento tributario a la mercantil BIGPOOL, S.L., en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2007, cuando lo cierto es que sí se produjo.

Según la recurrente, tal conducta negligente también se habría extendido a la actuación posterior de la demandada, en la dirección de los procedimientos administrativos y judiciales, subsiguientes a la incoación y tramitación del correspondiente expediente inspector y sancionador por parte de la Administración Tributaria del Estado.

En segundo término, y con carácter subsidiario al anterior, entiende la parte que no deben serle impuestas las costas del procedimiento, habida cuenta " las serias dudas de hecho o de derecho que aconsejaban apartarse del criterio general del vencimiento" .

SEGUNDO

Por lo que respecta a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factum debatido.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.

En efecto, la sentencia da cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, principalmente de la testifical y documental que en ella obra, llegando a excluir un incumplimiento de la demandada ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L, de las prestaciones derivadas del contrato de asesoramiento jurídico y fiscal que la vinculaba con la empresa BIGPOOL, S.L., -hoy integrada en la sociedad actora-, criterio que ahora hemos de compartir según se razonará a continuación.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa, se impone recordar que la acción ejercitada es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual del arrendador por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como asesor fiscal para que le repare el daño causado ( art. 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil ). No ha sido objeto de discusión que la relación jurídica que vinculó a ambas sociedades, fue la de un arrendamiento de servicios consistentes en el asesoramiento jurídico y fiscal anteriormente referido.

Por otro lado, y en términos generales, para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa, derivada del art. 1101 CC, es preciso que concurra, además de la previa de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante

Volviendo a la figura contractual examinada, tratándose de un arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 CC, el asesor fiscal se obliga, a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su "lex artis".

Profundizando más en la naturaleza jurídica de estas relaciones contractuales, y haciendo nuestras las consideraciones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 413/2010, de 28 de julio de 2010, "Resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a...

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