SAP Las Palmas 82/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2016:618
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000474/2013

NIG: 3501642120120008608

Resolución:Sentencia 000082/2016

IUP: LA2013003787

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000630/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Provitelsa Marzagan S.L.

Testigo Luz

Testigo Marí Trini

Testigo Porfirio

Testigo Diana

Perito Luis María

Perito gabinete aquilia

Apelado Pascual Machado Acacia Del Pilar Teixeira Cruz

Apelante Raquel Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz

Apelante Gaspar Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz

Apelante Bernarda . . Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz

Apelante Saturnino . . Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz

Apelante Juan Alberto Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz

Apelante Palmira Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz

Apelante Cipriano Francisco Leopoldo Santana Navarro Rosana Ojeda Franquiz SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de marzo de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Raquel, Gaspar, Bernarda . ., Saturnino . ., Juan Alberto, Palmira y Cipriano

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de marzo de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Raquel, Gaspar, Bernarda . ., Saturnino . ., Juan Alberto, Palmira y Cipriano representados por el Procurador

D. /Dña. ROSANAOJEDAFRANQUIZ, y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO LEOPOLDO SANTANA NAVARRO,, contra D. /Dña. Pascual representado por el Procurador D. /Dña. ACACIA DEL PILAR TEIXEIRA CRUZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. TATIANA GARI EGUILLOR y contra la mercantil PROVITELSA MARZAGAN S.L. denominada actualmente OPALO PROMOCION Y DESARROLLO S.L. incomparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Raquel y D. Gaspar, DOÑA Bernarda y D. Saturnino ; DON Juan Alberto, DOÑA Palmira y DON Cipriano contra PROVITELSA MARZAGAN S.L. DENOMINADA ACTUALMENTE OPALO PROMOCION Y DESARROLLO S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por los vicios constructivos señalados en el documento número cuarenta y ocho de la demanda, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reparar dicha edificación, para lo cual habrá de indemnizar a los actores con el valor de las reparaciones de los vicios y defectos constructivos que obran en el referido informe pericial, condenando a la demandada a abonar las siguientes cantidades:

.- A DOÑA Raquel y D. Gaspar ) la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.803'78.- €)

.- A DOÑA Bernarda y D. Saturnino la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (18.784'47.- €)

.-A DON Juan Alberto la cantidad de QUINCE MIL VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.026'64.- €)

Y a DOÑA Palmira y DON Cipriano la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (17.822'06.- €); y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Raquel y D. Gaspar, DOÑA Bernarda y D. Saturnino ; DON Juan Alberto, DOÑA Palmira y DON Cipriano contra DON Pascual, debo absolver y absuelvo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de enero de 2.016. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña.RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, por parte de los propietarios demandantes, la desestimación de su acción en cuanto al arquitecto técnico que formó parte de la dirección facultativa de la promoción inmobiliaria en la que adquirieron del promotor y constructor codemandado y condenado en primera instancia sus respectivas cuatro viviendas, que presentaron daños en el pavimento o solado del inmueble.

La desestimación de la demanda respecto al aparejador codemandado se debió a la apreciación de que la causa de los daños del pavimento se debió a una mala praxis de puesta en obra de los operarios de la constructora, que al tratarse de unidades de ejecución simple no exigían intervención de la dirección facultativa, y que por su realización simultánea en tajos no permitía tampoco la supervisión de la ejecución, por lo que no puede imputarse a la dirección facultativa técnica responsabilidad por los desperfectos. El apelante sostiene en cambio que existe responsabilidad por infracción del deber de vigilancia que alcanza al aparejador de acuerdo con el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que ha de ser solidaria con el constructor al no poder sustantivizarse la cuota de responsabilidad de uno y otro.

La parte apelada niega la responsabilidad, y subsidiariamente esgrime de nuevo excepciones invocadas en primera instancia y en ésta desestimada, la prescripción de la acción y la innecesariedad de la sustitución de todo el pavimento para obtener la "restitutio in integrum" de los perjudicados.

SEGUNDO

Las funciones del director técnico de ejecución de la obra están definidas en el art. 12 y 13 de la L.O .E.. Le corresponde pues la vigilancia de la ejecución,y la jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de estos profesionales, atribuyendo a los Aparejadores o Arquitectos Técnicos, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa y siendo responsables de que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y las buenas prácticas de construcción ( SSTS de 5 de mayo de 1961, 14 de noviembre de 1978, 9 de mayo y 28 de noviembre de 1983, 5 de marzo de 1984, 15 de octubre de 1992, 11 de julio y 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 1994 ); del mismo modo la SAP Baleares 8/2/2011 nos dice :"La competencia profesional del aparejador en materia de dirección de obras, se centra en ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras y en ordenar la elaboración y puesta en obra, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos. Así por tanto, el recto y puntual ejercicio de sus atribuciones, y a la par deberes de vigilancia, inspección y control definitorios de la función que le incumbe en el proceso edificativo, hubiera debido conducir al arquitecto técnico a descubrir la existencia de aquellos defectos producto de una realización material descuidada y deficiente, y a exigir en consecuencia del contratista su inmediata subsanación y nueva ejecución en forma correcta; y no es que ello signifique que el arquitecto técnico este obligado a controlar la calidad y colocación uno por uno, de todos los elementos y piezas integrantes del total inmueble, incluso los más insignificantes, lo que resulta humanamente imposible y, por ende absurdo, pero sí que le corresponde la inmediata y directa inspección de toda la obra, misión peculiar que al aparejador condenado no desempeñó en el supuesto de autos con la debida y requerible diligencia".-Y S.A.P....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR