SAP Las Palmas 125/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2016:561
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000468/2014

NIG: 3501942120120006436

Resolución:Sentencia 000125/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001255/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado PALM OASIS MASPALOMAS S.L.

Apelado PALM OASIS MANTENIMIENTO S.L. Alvaro Campanario Hernandez Maria Sandra Perez Almeida

Apelante Candido Miguel Angel Melian Santana Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante Rita Miguel Angel Melian Santana Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 468/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 8 de mayo de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.255/12.

Apelante-demandante: don Candido y doña Rita, representado por el procurador don Francisco Quesada Montesdeoca y defendido por el letrado don Miguel Ángel Melián Santana. Apelado-demandado: TASOLAN, SL y PALM OASIS MANTENIMIENTO, SL representadas por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendidas por el letrado don Álvaro Campanario Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 169-177)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 8 de mayo de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.255/12 dice: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 182-253)

Don Candido y doña Rita interpusieron recurso de apelación el 11 de junio de 2.014, en el que interesan estime el presente recurso de apelación, dictándose además con todos los pronunciamientos favorable a esta parte.

TERCERO

Oposición (f. 265-291)

TASOLAN, SL y PALM OASIS MANTENIMIENTO, SL se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 2 de septiembre de 2.014.

CUARTO

Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 4 de marzo de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y los recursos de apelación.

Don Candido y doña Rita, en su demanda, impugnaron los contratos de 15 de octubre de 2.000, relativo a la semana nº NUM000 del apartamento NUM001 (f. 19-25) y de 25 de julio de 2.001, semana nº NUM002 del apartamento nº NUM003 (f. 28-34), en DIRECCION000, DIRECCION001, Maspalomas. Interesaban la declaración de:

Nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos y sus anexos, con obligación de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos, por importe de 16.200 libras esterlinas, más los intereses.

Declaración de improcedentes de los cobros anticipados con devolución de las cantidades por duplicado.

Subsidiariamente, la nulidad por abusivas de determinadas clausulas.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 8 de mayo de 2.014 en el Juicio Ordinario 1.255/12 desestima la demanda.

Recurren en apelación, pidiendo la estimación íntegra de su demanda.

Analizamos dos contratos celebrados durante la vigencia de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [que entró en vigor el 5 de enero de 1999 y fue derogada el 18 de marzo de 2012]. Y se refieren a un complejo inmobiliario existente con anterioridad a dicha ley.

Era compleja La interpretación de esa norma y sus disposiciones transitorias, en cuanto a la duración del régimen y los anticipos. Dio lugar a soluciones divergentes incluso entre secciones de esta Audiencia Provincial, citadas por las partes en sus escritos.

Después de la sentencia y los recursos, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en casación para unificación de doctrina.

La Sala resuelve las pretensiones de las partes con arreglo a la actual doctrina jurisprudencial, analizando su alcance, en los dos puntos especialmente discutidos: la duración del contrato y los anticipos.

SEGUNDO

Carácter imperativo de la norma y duración del régimen

El Conjunto Urbanístico DIRECCION000 Maspalomas estaba en construcción antes de la vigencia de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Pero el contrato discutido en autos es posterior, por lo que son relevantes las disposiciones transitorias de la norma.

Destacamos, por su importancia, los siguientes preceptos de la ley:

Artículo 1. Ámbito objetivo.

  1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles [...] El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo [...]

  2. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.

    A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute.

    Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.

    El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado [...]

  3. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos [...]

  4. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

    Artículo 3. Duración.

  5. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

  6. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna.

    Artículo 8. Información general.

  7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.

    Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.

  8. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: [...]

    1. Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

    La ley tiene un marcado carácter imperativo. Y permite dos opciones: (1) el derecho de aprovechamiento se puede constituir como derecho real limitado, pero nunca vinculado como cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad; o (2) constituirse como derecho personal de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, con anticipación de rentas, sometido también a esa ley.

    Cualquier otra posibilidad de constitución, sea derecho real o personal, será nula de pleno derecho. Con estos antecedentes debemos analizar las disposiciones transitorias.

TERCERO

Adaptación de regímenes preexistentes. Jurisprudencia

Ese fenómeno turístico tenía relevancia europea, razón por la cual se adopta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Que destacaba que ". para establecer una protección eficaz de los adquirentes en este ámbito, conviene precisar las obligaciones mínimas que los vendedores deben...

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