SAP Las Palmas 25/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2016:461
Número de Recurso490/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000490/2011

NIG: 3502331120080002039

Resolución:Sentencia 000025/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000714/2008-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante SAENZ ARQUITECTOS SAENZ S.L. Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de noviembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. SAENZ ARQUITECTOS SAENZ S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 4 de noviembre de 2010 seguidos a instancia de D. /Dña. SAENZ ARQUITECTOS SAENZ S.L.(parte apelante en esta alzada) representados por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigido por el Procurador D. /Dña. NESTOR CAYETANO GARCIA CUYAS GARCIA, contra GALOBRA S.A. (parte apelada-impugnante en esta alzada) representado por el Procurador D. /Dña. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y por el Letrado D. / Dña. ENRIQUE ANTONIO MORENO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta Sáenz Arquitectos Sáenz, S.L., se absuelve a Galobra S. A. de la pretensión que contra ella se dirigía en este juicio ordinario.

Se impone a Sáenz Arquitectos Sáenz, S.L. el pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 25.11.2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la desestimación de la reclamación de honorarios profesionales del arquitecto demandante.

Se alegan como motivos del recurso que el juez de instancia, si bien interpreta correctamente los hitos centrales de la prueba y declara como hechos probados la redacción de los proyectos, su visado, el pago de los derechos colegiales por parte de la demandada y su retirada por la misma, su condición de promotora, sin embargo llega a la errónea conclusión de que y a pesar de reconocer todo lo indicado, no considera acreditada la relación contractual entre las partes.

También niega el apelante la prescripción de la acción e insiste sobre la capacidad para ser parte procesal legitima de la demandante.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por no recoger la expresa manifestación de "la voluntad de recurrir la resolución apelada"; e impugna la desestimación de la excepción procesal de falta de capacidad para ser parte de la demandante, reproduciendo todos los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resulta necesario volver sobre la cuestión relativa a la capacidad para ser parte de la parte actora, lo que le niega la demandada por haberse inscrito como sociedad profesional fuera del plazo establecido en la D. T. de la ley 2/2007 de Sociedades Profesionales.

En este sentido no procede sino como resolvió el juzgador de instancia en la audiencia previa, otorgar dicha capacidad procesal para ser parte a la actora, dado que se adaptara o no a dicha ley el último día del plazo legal, y sea constitutiva o meramente declarativa la inscripción registral, lo cierto es que por un lado tanto en el Registro Mercantil como en el COAC se reconoce la existencia y capacidad de la actora como sociedad profesional, no ha sido cancelada su inscripción y no se ha declarado su disolución y en todo caso seguiría existiendo como sociedad mercantil siendo que, por último los honorarios reclamados lo son por actividad profesional anterior a la ley 2/2007. Alambicada discusión en definitiva, puesto que es el arquitecto persona física autor de los proyectos cuyos honorarios se reclaman, el administrador único de la sociedad que interpone la demanda.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por no recoger el recurso la expresa manifestación de "la voluntad de recurrir la resolución apelada", el TS tiene declarado S. 27 de junio de 2013 que, rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso. En el caso de autos no cabe duda alguna que el pronunciamiento objeto de recurso era el único que contenía sentencia recurrida cual es la desestimación de la demanda. Pues bien, entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia recurrida desestima la demanda al no entender acreditada la relación contractual entre las partes. Sin embargo entiende este Tribunal plenamente acreditada la relación contractual. Constan en autos los tres proyectos básicos elaborados por la actora. No se pueden considerar dichos documentos en atención a grado de desarrollo y alcance técnico como meras propuestas técnico económicas. En dichos proyectos figura como promotora y autora de los encargos la demandada. Consta acreditado también que la demandada retiró del COAC todos los proyectos visados abonando todos los derechos de intervención colegial que los mismos generaron, llegando a solicitar licencia de obra para uno de ellos.

Los argumentos empleados por el órgano a quo para no considerar dichos hechos probados como suficiente para entender acreditada la relación contractual son realmente endebles. Se aduce en la resolución que la demandada bien pudo retirar los proyectos para presentarlos a un concurso público, o que si con uno de ellos solicitara una licencia de obra no implicaría mas que la posibilidad de reclamar por enriquecimiento injusto.

También añade el juzgador como hecho obstativo a la existencia de la relación contractual de carácter verbal que se aportara por la demandada dos contratos escritos suscritos entre las partes. Sin embargo tampoco estos dos contratos entiende este Tribunal impiden que a lo largo de la relación habida entre las partes, alguno de los encargos se realizara de modo verbal. Por último objeta el órgano a quo la inexistencia de precio.

Sobre dicha cuestión, falta de precio, así como sobre la ausencia de forma escrita, son clarificadoras al respecto y por todsa las siguientes sentencias de esta misma Audiencia.

La primera de la Secc. 5ª 21 de marzo de 2013 en relación a los honorarios de Arquitecto en la que se afirma que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en la ya lejana Sentencia de 30-5-1987 expuso lo siguiente: La argumentación del recurrente se centra en dos cuestiones, de las que deduce la inexistencia del contrato: la falta de precio cierto y la exigencia de forma en el supuesto debatido. Respecto del primer punto ha de tenerse presente que, como tiene declarado esta Sala, en el contrato de obra no es preciso que el precio se concrete de antemano o en el instante de...

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