ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12213A
Número de Recurso2310/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2310 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2310/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Galobra, S.A.U presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 714/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Sáenz Arquitectos Sáenz, S.L presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª) aclarada por auto de fecha 3 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 490/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 714/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes

CUARTO

La procuradora D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de la entidad Galobra S.A.U, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad Sáenz Arquitectos Sáenz S.L presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación de Galobra S.A.U.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SÉPTIMO

Por las recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un procedimiento de reclamación de honorarios profesionales por los proyectos elaborados por la mercantil demandante.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La entidad demandada, apelada Galobra S.A.U interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene un motivo único en el que denuncia la infracción de los arts. 1254, 1258 y 2161 CC, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los desarrolla, en concreto, cita las SSTS de 16 de mayo de 1996, 14 de noviembre de 2003 y 15 de diciembre de 2000.

La recurrente mantiene que no concurren en el presente caso los requisitos esenciales para tener por acreditada la relación contractual entre las partes.

Formulado en estos términos, y a pesar de las alegaciones que la mercantil recurrente presenta en el escrito de 2 de noviembre de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de justificación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se elude por la recurrente las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que constan los tres proyectos básicos elaborados por la mercantil actora, en dicho proyectos figura como promotora y autora de los encargos la demandada y queda acreditado que retiró del Colegio de Arquitectos todos los proyectos visados, abonando los derechos de intervención colegial que los mismos generaron, llegando a solicitar licencia de obra para uno de ellos, consta igualmente aportado informe del Colegio de Arquitectos en el sentido de que las facturas por los proyectos se ajustan a los honorarios orientativos de dicho Colegio Profesional.

A la vista de esta fundamentación resulta evidente que la recurrente se aparta de los hechos y de la razón decisoria de la sentencia impugnada cuando pretende afirmar que no ha quedado acreditada la relación contractual por falta de consentimiento.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la mercantil demandada, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

En aras a dar una respuesta que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandada, - toda vez que el recurso de casación de la mercantil demandante reúne los requisitos para su admisibilidad-, analizándose desde el fondo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Galobra SAU, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2.º LEC, en relación con los tres motivos.

El primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 218.2 LEC y 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia y del deber de congruencia del art. 218.1 LEC.

La recurrente mantiene que no hay motivación en la sentencia recurrida sobre la existencia de la relación contractual entre las partes y falta el pronunciamiento sobre la consideración del tercer proyecto como una variante del primer proyecto.

No se aprecia la vulneración de la denuncia que formula la recurrente, según se declara en la STS de 29 de septiembre de 2016, rec. 508/2014 [...]con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia[...].

En el presente caso, parece que la recurrente confunde el deber de congruencia y motivación de la sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses pues la Audiencia fundamenta la existencia de la relación contractual con los tres proyectos básicos elaborados por la actora y que han sido aportados y, en todo caso, si consideraba que faltaba el pronunciamiento sobre una pretensión que fue objeto de discusión en la apelación debió solicitar a la Audiencia el complemento de su sentencia, pues no puede la sala pronunciarse sobre una cuestión que no la analiza la sentencia recurrida.

En el segundo se denuncia al amparo del art 469.1.3.º LEC, la infracción del art. 376 LEC, porque no se ha valorado la tacha de los testigos que fue denunciada en el momento procesal oportuno.

Como se recoge en la STS n.º 235/2016, de 8 de abril, "[...]No todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...]".

La falta de pronunciamiento sobre la tacha de testigos carece de fundamento por cuanto la sentencia impugnada se funda en la prueba documental para entender acreditada la relación contractual, la prueba testifical en el presente caso no ha servido para sustentar la decisión de la Audiencia, por ello, la falta de pronunciamiento sobre la tacha de los testigos no tiene ninguna relevancia ya que no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

En el tercero se denuncia al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del 24 CE en relación con el art. 386 LEC sobre la prueba de presunciones.

En cuanto a la prueba de presunciones, como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012: "[...]solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril, entre otras muchas)[...].

La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada incurra en un error notorio, ni que atribuya a la demandante la consecuencia negativa de la falta de prueba de un hecho; la sentencia recurrida basa su ratio decidendi [razón decisoria] en los tres proyectos básicos elaborados por la actora y en los que figura como promotora y autora de los encargos la mercantil demandada recurrente, que además retiró todos los proyectos visados del Colegio de Arquitectos abonando los derechos colegiales que generaron, hechos relevantes que aparecen en los documentos aportados en el procedimiento.

En definitiva el recurso extraordinario por infracción procesal no puede utilizarse para plantear nuevamente la discusión fáctica que ha sido objeto de debate, que es lo que se viene a hacer por la mercantil recurrente, pues el recurso extraordinario parece mas un escrito alegatorio que de un recurso extraordinario.

TERCERO

La mercantil demandante Sáenz Arquitectos Sáenz, S. L, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la prescripción trienal del art. 1967.1.º CC. Cita la recurrente la jurisprudencia de la sala que se considera infringida por la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia procede declarar la inadmisíón del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la mercantil demandada Galobra S.A.U.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil Sáenz Arquitectos Sáenz, S.L procede admitirlo al haber justificado los presupuestos necesarios para recurrir en casación por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 LEC, procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación, a la representación de la mercantil demandada Galobra S.A.U, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Galobra S.A.U, determina la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de Sáenz Arquitectos Sáenz, S.L procede imponer las costas a la recurrente Galobra S.A.U por la inadmisión de sus recursos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Galobra S.A.U contra la sentencia, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 714/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guia.

  2. - Imponer las costas por la inadmisión de sus recursos a la recurrente Galobra S.A.U, que perderá los depósitos constituidos.

  3. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sáenz Arquitectos Sáenz S.L contra la sentencia, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 714/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guia.

  4. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida Galobra S.A.U formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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