SAP Castellón 354/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:1160
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 457 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 562 de 2013

SENTENCIA NÚM. 354 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 562 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Marí Trini y Doña Clara, representado/a por el/ a Procurador/a D/ª. Natalia Usó Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nerea García Ceballos, y como apelados, Doña Lina, Doña Tania, Doña Berta, Doña Graciela, Doña Remedios, Don Dimas, Don Gumersindo, Doña Ángela y Doña Eva, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Díaz Merencio.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Marí Trini y Clara contra Lina, Tania, Berta, Graciela, Ángela, Remedios, Eva, Dimas y Gumersindo absolviendo a éstos últimos de todos los pronunciamientos obrantes en el suplico de la demanda, sin imposición de costas a ninguna parte, debiendo cada una de ellas, abonar las suyas y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marí Trini y Doña Clara, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de julio de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Doña Marí Trini y Doña Clara (esta última incapacitada y representada por la primera, su hija y tutora), interpusieron demanda contra Doña Lina, Doña Tania, Doña Berta, Doña Graciela

, Doña Remedios, Don Dimas, Don Gumersindo, Doña Ángela y Doña Eva . Pedían que se dictara sentencia que, estimando su reclamación, declarase la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda que los demandados les transmitieron, por error en el consentimiento prestado, con restitución de las prestaciones. Decían también ejercitar, de forma subsidiaria y acumuladamente, acción tendente a la declaración de resolución contractual por incumplimiento, basado en la entrega de una cosa distinta; en todo caso, con condena de los demandados a devolver a la parte actora las cantidades entregadas como precio y las que gastaron para formalizar la compraventa. Como consecuencia del básico pronunciamiento judicial que pedían, interesaban también la condena de los demandados al pago de la cantidad de 30.000 euros en concepto de principal con los intereses legales desde la fecha de la compraventa hasta su total satisfacción, más otros 2.811,88 euros en concepto de gastos de compraventa, condenando, además, a los demandados a asumir de nuevo la propiedad de la vivienda litigiosa más los gastos necesarios de la rectificación registral, notaria y demás; también pedían la condena de la parte demandada al pago de las costas.

Se opusieron los demandados y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda.

La parte actora interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada se atienda su reclamación.

Los demandados se oponen y solicitan la confirmación de la sentencia que les ha sido favorable y, en el caso de que se acoja la pretensión principal de la demanda, la exclusión de varias partidas cuyo pago reclaman las actoras.

SEGUNDO

El día 27 de diciembre de 2012 las partes otorgaron escritura pública de compraventa mediante la que los demandados vendían a las actoras la vivienda NUM000 de la finca número NUM001 de la CALLE000 de Villarreal espacio (folios 29 y siguientes).

El anterior es un hecho acreditado e indiscutido.

También lo es que en la edificación de la casa se empleó cemento aluminoso, a lo que luego nos referiremos con más extensión.

En la demanda se pedía en primer lugar la nulidad del contrato por error de los compradores al prestar el consentimiento, por cuanto no eran conocedores de la utilización de dicho material, lo que sí sabía la parte vendedora, según afirman. Pedían también, si bien con carácter subsidiario, la resolución del contrato por incumplimiento fundamentado en la entrega de cosa distinta, por entender que el empleo de dicho cemento luminoso daba lugar a que el objeto de la compraventa adquirido por las actoras fuera diferente al pactado.

El juez de primera instancia, que nada dice acerca del error vicio del consentimiento en que se fundamenta la acción ejercitada con carácter preferente, desestima la demanda por entender que la simple presencia de cemento aluminoso en la edificación puede generar obligación de saneamiento, si bien se requiere para la resolución contractual que se haya producido la degradación que da lugar a la patología conocida como aluminosis. Partiendo de ello, llega la conclusión de que la vivienda litigiosa no está afectada de aluminosis, por más que en su construcción se empleara cemento aluminoso, por lo que no procede la resolución contractual. Y como en la demanda no se pidió la subsanación o saneamiento de los defectos, atiende al principio de congruencia y desestima la reclamación.

El recurso de apelación se articula en torno a dos motivos. Se reprocha en el primero de ellos incongruencia omisiva, por cuanto el juzgador no se ocupa en su sentencia de la acción de nulidad basada en el error vicio del consentimiento, en cuya concurrencia abundan las apelantes. En el segundo se dice que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, por entender que se ha acreditado que, dados los defectos de la vivienda y su entidad se ha producido la entrega de cosa diferente (aliud pro alio), lo que debió dar lugar a la estimación de la petición fundada en dicho motivo.

Procedemos al examen, en primer lugar, del reproche basado en la incongruencia omisiva. Resuelta esta cuestión, habremos de pronunciarnos como tribunal de apelación, si en el presente caso concurre el error vicio del consentimiento de entidad suficiente para atender a la pretensión anulatoria basada en el mismo. Si la respuesta a esta cuestión es negativa, habrá lugar al análisis de la pretensión fundada en la entrega de cosa diferente.

  1. Sobre la incongruencia omisiva.

    Contamos con un abundante cuerpo de doctrina legal sobre la obligada congruencia de las resoluciones judiciales, impuesta hoy por el art. 218 de la ley procesal civil .

    Recordamos, con cita de la STS de 18 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4756/2013 -ECLI:ES:TS:2013:4756), que a su vez menciona las anteriores SSTS de 18 de mayo de 2012, 28 de septiembre de 2012, 7 de noviembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que:

    "...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).-El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictumy el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005)". De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no...

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