SAP Cáceres 212/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2016:267
Número de Recurso231/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00212/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0011924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2015

Recurrente: Juan Miguel, Alejandro, Arsenio, Belinda, Ceferino, Donato, Eusebio

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: MARIA JOSE MARTIN MORENO

Recurrido: Genaro, Enma

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: BLANCA FIDALGO LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 212/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 231/2016 =

Autos núm.- 275/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 275/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados DON Juan Miguel, DON Alejandro, DOÑA Belinda, DON Ceferino, DON Arsenio, DON Donato y DON Eusebio, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, y defendido por la Letrada Sra. Martín Moreno, y como parte apelada, los demandantes, DON Genaro y DOÑA Enma, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendidos por la Letrada Sra. Hidalgo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 275/2015, con

fecha 16 de Febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de D. Genaro y Dª Enma y frente a D. Alejandro, D. Ceferino, Dª. Belinda, D. Juan Miguel, D. Arsenio, D. Donato y D. Eusebio, representados por la Procuradora Dª. María Sánchez Polo, y en consecuencia:

  1. Estimándose la acción negatoria ejercitada, se declara la inexistencia de servidumbre de paso entre las parcelas nº NUM000 y NUM001 sitas en el paraje " DIRECCION000 " del polígono NUM002 de Casar de Palomero (Cáceres) propiedad de D. Genaro y Dª Enma, y las parcelas de los demandados sitas en el mismo paraje

  2. Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiéndose abstener en lo sucesivo de perturbar el dominio de los demandantes, pudiendo los mismos proceder al cierre del paso tolerado por el anterior propietario.

Serán de cuenta de los demandados las costas que se hayan causado en esta instancia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 275/2.015, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Genaro y por Dª. Enma contra D. Alejandro, D. Ceferino, Dª. Belinda, D. Juan Miguel, D. Arsenio, D. Donato y por D. Eusebio

: a) se estima la acción negatoria ejercitada y se declara la inexistencia de servidumbre de paso entre las parcelas con números NUM000 y NUM001, sitas en el DIRECCION000 ", del polígono NUM002, de Casar de Palomero (Cáceres), propiedad de los demandantes, D. Genaro y Dª. Enma, y las parcelas de los demandados sitas en el mismo paraje, y b) se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiéndose abstener en lo sucesivo de perturbar el dominio de los demandantes, pudiendo los mismos proceder al cierre del paso tolerado por el anterior propietario, con imposición a la parte demandada de las costas que se hubieran causado en esa instancia, se alza la parte apelante -demandados, D. Alejandro, D. Ceferino, Dª. Belinda, D. Juan Miguel, D. Arsenio, D. Donato y D. Eusebio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso los siguientes: en primer término, la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Genaro y Dª. Enma - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario al no haberse dirigido la Demanda frente a los cónyuges de los demandados y haberse ejercitado en el expresado Escrito Expositivo una acción de naturaleza real, teniendo interés legítimo en mostrarse parte en el Proceso.

Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, conviene indicar que la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario fue alegada por la parte demandada, hoy apelante, en el trámite procesal de conclusiones, alegación que, incuestionablemente, resulta absolutamente extemporánea, lo que no obsta, sin embargo, para que, afectando a la legitimación y a la constitución de la relación jurídico-procesal (cuestión de orden público), dicha Excepción pueda ser estimada de oficio por el Tribunal, incluso en la segunda instancia. Es decir, se trata de cuestiones distintas las relativas al momento en el que la parte demandada puede alegar Excepciones Procesales (como es la que se examina), y la facultad que corresponde exclusivamente al Tribunal para apreciar de oficio esta Excepción. Conforme al artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandado habrá de aducir en la Contestación a la Demanda las Excepciones Procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste la válida prosecución y término del Proceso mediante Sentencia sobre el fondo, y, en relación con la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, es en la Audiencia Previa al Juicio donde dicha Excepción se resuelve y, en su caso, se integra ( artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el momento procesal en el que la parte demandada puede alegar esta Excepción es en la Contestación a la Demanda, resolviéndose en la Audiencia Previa al Juicio, sin que pueda hacerlo después, sin perjuicio de que el Tribunal pueda apreciarla de oficio, por lo que no puede la indicada parte demandada exigir un pronunciamiento del Tribunal sobre esta Excepción, cuando no ha sido invocada en el momento procesal legalmente previsto al efecto.

No obstante, no concurre la Excepción controvertida, conforme ha motivado correctamente el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 773/2.008, de 23 de Julio, ha establecido que "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo [RJ 2006, 5701 ] y 18 de mayo de 2006 [RJ 2006, 4724], entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2921), establece que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR