SAP Barcelona 95/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2016:3799
Número de Recurso744/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO 744/2015-1ª

PROCEDIMIENTO 328/2015-B (Concurso. Incidente de oposición a la sección de calificación)

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 95/2016

Componen el tribunal los siguientes magistrados

José Mª RIBELLES ARELLANO

Luís RODRÍGUEZ VEGA

José Mª FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio incidental, tramitados con el número arriba expresado ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona.

SON PARTE EN EL PROCEDIMIENTO:

La administración concursal de la entidad mercantil PAVIMENTOS Y BORDILLOS MERYFRANC, S.L.

El Ministerio Fiscal.

La entidad mercantil PAVIMENTOS Y BORDILLOS MERYFRANC, S.L.; representada por la procurador de los tribunales doña Carmina Torres Codina y asistida por el abogado don Xavier Gratacós Rodríguez.

Don Erasmo, representado por la procurador de los tribunales doña Carmina Torres Codina y asistida por el abogado don Xavier Gratacós Rodríguez.

Han comparecido en esta alzada la representación de don Erasmo y la administración concursal de la mercantil PAVIMENTOS Y BORDILLOS MERYFRANC, S.L..

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación de don Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que estimando la solicitud formulada por la administración concursal designada en el concurso de acreedores de PAVIMENTOS Y BORDILLOS MERIFRANC, S.L.:

Se califica como CULPABLE el concurso de la referida sociedad. Se declara como persona afectada por tal calificación a Erasmo, en calidad de administrador de derecho de la concursada.

Se priva al mismo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Se inhabilita a Erasmo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de tres años.

Se condena solidariamente a Erasmo a satisfacer a los acreedores concursales de la compañía concursada la cantidad de 685.228'48 euros, del pasivo concursal que no pudiere ser abonado en la liquidación de los bienes y derechos de la concursada.

En cuanto al pago de las costas causadas, no procede la imposición expresa de las mismas a ninguna de las partes" .

Por auto de 20 de octubre de 2015 se rectificó un error observado en la sentencia, concretamente la parte dispositiva del auto establece: " rectifico el error padecido en la redacción del fundamento jurídico cuarto de la sentencia donde se dice «La conducta irregular atribuida a la concursada y su administración concursal,...», debe decir «La conducta irregular atribuida a la concursada y su administración societaria, ...»" .

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Erasmo por escrito de 15 de octubre de 2015.

Admitido a trámite, se dio traslado a las partes personadas, presentando la administración concursal escrito de oposición al recurso, en fecha 11 de noviembre de 2015.

Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, una vez comparecidas las partes y tras los trámites legales, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 10 de marzo de 2016.

Es ponente José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resolución recurrida y causa para calificar el concurso como culpable.

La sentencia del Juzgado Mercantil Nº 6 de Barcelona de 24 de julio de 2015 califica el concurso de la entidad mercantil PAVIMENTOS Y BORDILLOS MERYFRANC, S.L. (PAVIMENTOS) como culpable, las razones en base a las cuales se llega a esta calificación se recogen en el Fundamento Jurídico Cuarto, en la que se recogen, literalmente los siguientes argumentos:

De la documental aportada por la AC se desprende que la compañía concursada se le había concedido un aplazamiento por la TGSS en fecha 15-12-2011 para el pago de la deuda generada anteriormente en el ejercicio 2011, que fue incumplido en fecha 13-2-2012, no habiendo ingresado cantidad alguna desde el 12-6-2010, salvo las cuotas inaplazables.

Asimismo, por la AEAT se informa en fecha 31-7-2014, que la sociedad concursada había presentado autoliquidaciones desde el día 12 de junio de 2010 hasta el día20-4-2012, con solicitud de aplazamiento, que son reflejadas en el informe remitido a este Juzgado, siendo incumplidos los aplazamientos de pagos acordados previamente, en fechas 20-8-2011 y 20-4-2011, sin que se hubiese realizado pago alguno. Asimismo, consta que diversas solicitudes de aplazamientos de pagos efectuadas por Pavimentos a la AEAT fueron denegadas en fecha 26-10-2010, 24-10-2011, 24-10-2012, 22-12-2011, 3-2-2012.

Tras el análisis de los hechos alegados por las partes, y valoración de la documental acompañada, en relación a la conducta irregular, que se expone en el informe elaborado por la AC, atribuida a la concursada, tipificada en el artículo 164.1 de la LC, en relación con el art. 165-1 de dicho texto legal, se estima acreditado indiciariamente, conforme a lo dispuesto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la compañía Pavimentos y Bordillos Merifranc, S.L., se hallaba en situación de insolvencia, no pudiendo afrontar los pagos que se devengaban a favor de los entes públicos AEAT y la TGSS, desde finales del ejercicio 2010, a pesar de los aplazamientos que le fueron concedidos, estimando ajustada la fecha que se indica por la AC en el informe de calificación presentado, sin perjuicio de la dificultad que presenta la determinación exacta de la fecha en que produce la insolvencia de la sociedad, por lo que la solicitud del concurso fue presentada de forma extemporánea, en fecha 25 de abril de 2012, recayendo el auto de declaración del concurso en fecha 12 de junio de 2012.

Resulta de aplicación, asimismo, en orden a la probanza de la fecha en que se produjo la insolvencia de la concursada, dada la incomparecencia sin justificación alguna del administrador de la concursada, Erasmo, al acto de la vista celebrada, el instituto de la ficta confessio o admisión tácita de los hechos que se contempla en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo el testigo Marcelino, apoderado de Romero Gamero SAU, que ha depuesto en el acto de juicio ha manifestado al ser interrogado en el acto de la vista, que era cliente de la concursada, que desde el año 2011 ésta les pagaba mal, constándole que no pagaba ni a los trabajadores ni a Hacienda. Que posteriormente tuvieron que pagar directamente a los trabajadores de Pavimentos.

No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que no se hubiesen trabado embargos sobre bienes propiedad de la concursada, a favor de los referidos acreedores, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de concurso, como indica la concursada, ni la documentación presentada por ésta.

Asimismo consta que los créditos generados desde la fecha de 30-1-2011, hasta la fecha de declaración del concurso, teniendo en cuenta únicamente los importes adeudados a la AEAT, TGSS y salarios de trabajadores ascendieron a la cantidad de 685.228'48 euros.

Se estima probada, en suma, la concurrencia de la causa de culpabilidad tipificada en el art. 164.1 en relación con el art. 165-1 de la LC, en la compañía concursada, con intervención directa del administrador de la misma, Erasmo .

En los fundamentos quinto y sexto se rechaza la calificación del concurso culpable por otras circunstancias o presunciones alegadas por la administración concursal. En el fundamento séptimo se establece la responsabilidad pecuniaria del administrador de la sociedad con base en el artículo 172 bis de la Ley Concursal (LC ), imponiendo al administrador de la compañía la condena al pago de los créditos no satisfechos por la concursada computados desde la fecha en la que la sentencia considera acreditado que se produce el incumplimiento de las obligaciones comunes de la concursada, el 30 de marzo de 2011, imputándole responsabilidad por haber agravado la insolvencia de la concursada. La condena al Sr. Erasmo se establece a partir de su consideración como administrador de la concursada desde enero de 1997, como administrador de otra sociedad que ejerce la...

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