ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13276A |
Número de Recurso | 2435/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2435/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2435/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Anselmo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 744/2015, dimanante del incidente concursal 328/2013, en el concurso 349/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Anselmo, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. D.ª Custodia, en su condición de Administración concursal de la mercantil Pavimentos y Bordillos Meryfranc, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 24 de octubre de 2018, concluye que se dan las causas de inadmisión de la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de calificación del concurso, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, formula recurso de casación que desarrolla en un motivo, que encabeza alegando interés casacional por infracción del art. 165.1º LC, por existencia de doctrina contradictoria de distintas audiencias provinciales en relación a la imputación de dolo o culpa grave a la administración de la sociedad concursal en la generación o agravamiento de la insolvencia por demora en la solicitud de concurso de conformidad con lo previsto en el art. 165.1º LC.
Alega que a la administración de la sociedad, la demora en solicitar el concurso no le puede ser reprochado a título de dolo o culpa grave porque durante ese lapso temporal estuvieron buscando una forma de financiación que diera viabilidad a la compañía y que le permitiera supera la situación, en la que se encontraba.
Justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por un lado cita la sentencia recurrida, y la n.º 306/2014 de la misma Sección 15.ª de la Audiencia Provincial Barcelona, que deciden en el sentido de imputar dolo o culpa grave al administrador, sin que la conducta de dicha administración de la sociedad en orden a intentar afrontar la deudas sean un dato que excluya esa presunción legal, lo que se contradice con las sentencias n.º 103/2015 de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y la n.º 100/2016 de la misma Audiencia y sección, que valoran la actividad de la administración societaria en el periodo previo a la presentación del concurso encaminada a evitarla, y que dicha actividad es suficiente para eliminar el dolo o culpa grave. Alega que los aplazamientos solicitados por el administrador con la Tesorería General de la Seguridad Social, y con la Agencia Tributaria, las negociaciones con el cliente y deudor principal de la empresa, y la aportación dineraria a fondo perdido del administrador a la contabilidad social deben ser tenidas en cuenta.
El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), porque el motivo del recurso, se basa en que no se ha incurrido en dolo o culpa grave por el administrador, porque ha de valorarse la actividad realizada por el administrador único de la sociedad concursada, y ahora recurrente, para evitar el concurso, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que ha habido retraso en la solicitud de concurso, conforme con la primera instancia, porque la sociedad se encontraba en situación de insolvencia desde finales del ejercicio 2010, y la solicitud de concurso se hizo en fecha 25 de abril de 2012, en base a la documental y testifical, y que la sentencia de segunda instancia concluye que la demora ha generado deudas con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, por los salarios e impuestos que se han generado en ese tiempo, salarios e impuesto que no se habrían generado si la compañía hubiera instado a tiempo la liquidación y cese de actividad, por lo que esta demora hace presumir, cuando menos, una falta de diligencia grave por parte de la compañía, y por tanto de su administrador único.
Circunstancias que son la base fáctica en que se basa la sentencia recurrida, que solo pueden modificarse revisando la prueba, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite contemplado en los art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 744/2015, dimanante del incidente concursal n.º 328/2013, en el concurso n.º 349/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.