SAP Alicante 19/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:395
Número de Recurso451/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 451 (M-155) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 629/14

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 19/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 629/14, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco de Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y dirigido por el Letrado Dª. Asunción Portabella Cornet; y como parte apelada los demandantes, D. Eulalio y Dª. Eugenia, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Yolanda Sánchez Orts y dirigidos por el Letrado D. Manuel Navarro Parrés, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 629/14, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Orts en nombre y representación de D. Eulalio y Dª. Eugenia, contra Banco Sabadell S.A. y declaro la nulidad de pleno derecho por su carácter abusivo de la cláusula sexta de las estipulaciones de los préstamos hipotecarios suscritos con fecha 26 de octubre de 2005 y 6 de octubre de 2009 que establecen un interés de demora del 25% anual, las cuales se tendrán por no puestas, subsistiendo el resto que los términos de los préstamos hipotecarios sin dicha cláusula. Que desestimo la determinación del tipo de interés por demora aplicable solicitado por la demandada con carácter subsidiario. Condeno a Banco Sabadell S.A. al pago de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 29 de octubre de 2015 donde fue formado el Rollo número 451/M-155/2015 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sentencia de instancia la pretensión de nulidad, por abusiva, de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario otorgado en escritura pública de 26 de octubre de 2005 (y ratificada en la escritura de ampliación de 6 de octubre de 2009), relativa al pacto de intereses de demora, fijado en el 25% anual. Argumenta que teniendo en cuenta que en el año 2005, fecha de contratación del préstamo hipotecario, y a partir de abril de 2009, fecha de la ampliación, el tipo de interés legal del dinero estaba fijado en el 4% anual, razón por la que una tasa del 25% es nula, en tanto abusiva, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de los artículos 82-1 y 87-6 RDL 1/2007 al ser la tasa impuesta a los demandantes reflejo un interés de demora para el caso de incumplimiento que es desproporcionadamente elevada - art 85-6 RDL 1/2007- Y desestima la pretensión subsidiaria formulada por la entidad crediticia para el caso de declaración de nulidad, de aplicación subsidiaria del interés previsto en el artículo 114 LH o, en su defecto, del interés legal.

En desacuerdo con dichas conclusiones, formula la entidad bancaria demandada recurso de apelación en el que, en síntesis, defiende la validez de la cláusula o pacto de intereses de demora que califica en el caso de condición particular y no general de contratación, la aplicación, en su caso, del límite establecido en el artículo 114 LH y finalmente, de forma subsidiaria a esta limitación, la sustitución en caso de tenerse por nula la cláusula, por el régimen legal que resulta del artículo 1108 del Código Civil o, en su caso, por una tasa equivalente al interés remuneratorio incrementado en dos puntos conforme al criterio establecido en la STS 265/15, de 22 de abril .

Analizaremos a continuación, de modo separado, cada uno de los argumentos impugnativos formulados por la demandada en su recurso de apelación.

SEGUNDO

Trata el motivo primero de los formulados por el Banco de Sabadell sobre la declaración de nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la DT 2 ley 1/2013, que modifica el art 114 LH y la validez de la cláusula impugnada.

Alega la recurrente que la cláusula que establece el interés de demora -cláusula sexta- es válida. Y lo es, primero porque es una condición particular y no general como dice la Sentencia; y en segundo lugar porque para afirmar que es desproporcionado el interés pactado -del 25% anual- ha de atenderse a las particulares circunstancias del caso en relación a las habituales del mercado (que resume), recordando que al tiempo de la firma no había regulación que fijara límites, siendo así que la Ley 1/2013 y la jurisprudencia que cita, han sostenido la validez de estas cláusulas que por sí no son un pacto abusivo, pudiendo ajustarse su alcance económico al límite del 114 LH tras la reforma de aquella Ley.

Concluye por tanto que es válida la cláusula de interés de demora impugnada.

Posición del tribunal.

Tres cuestiones se plantean en el motivo.

Primera si la cláusula en cuestión es o no condición general. Segunda, si el pacto de interés es desproporcionado y, tercero, si de ser intrínsecamente válida, es limitable económicamente en los términos establecidos en el artículo 114 LH .

En relación a lo primero.

Lo que defiende en su motivo la entidad prestamista es que no se trata de una condición general de contratación. Afirma que la cláusula formó parte de una negociación concreta que finalmente se aceptó como condición contractual con pleno conocimiento y conciencia de su contenido.

Pues bien, para el examen de esta cuestión ha de partirse del hecho de que en el sector bancario la contratación de adhesión es la regla.

Dice en relación a ello la STS de 22 de abril de 2015 que " el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/ CEEy en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente ".

Partiendo de esta presunción y lo que hace en concreto a la naturaleza de la cláusula litigiosa contenida en el contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa, debemos analizarla a partir del criterio que fija la STS ya referenciada cuando establece que

" Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta. ".

Pues bien, y partiendo de esta doctrina hemos de afirmar que en el caso no ha probado la entidad bancaria que hubiera negociación. Ninguno de los documentos que aporta lo acredita per se, ni las circunstancias concurrentes permiten deducir lo contrario.

Pero es más, del propio relato que hace la entidad al contestar la demanda se deduce exactamente lo contrario, o lo que es lo mismo, que no hubo negociación. Y es que literalmente se dice por la entidad -hecho segundo- que " como es habitual en estas operaciones, previamente a la contratación del...

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